Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-09123-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645990081

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-09123-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016

Fecha29 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Declara la nulidad de resolución que liquidó unilateralmente contrato de obra pública para la construcción de Complejo Educativo Ciudad Bolívar / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Principio de equilibrio contractual y financiero: Ordena pago a favor del contratista / CONTRATO ESTATAL - Balance económico. Saldo a favor del contratista / CONTRATO ESTATAL - Incumplimiento contractual: Niega. No se demostró imposibilidad de ejecutar obras por causa de la contraparte / CONTRATO ESTATAL - Contrato culminó por vencimiento de plazo contractual y no por causa atribuible a entidad pública contratante

Este reconocimiento habrá de ser denegado, toda vez que para reclamar el incumplimiento de la contraparte, quien así lo alega deberá a su vez demostrar el cumplimiento de su débito contractual. Sin embargo, la parte actora, al menos en lo que respecta al período después de la prórroga no demostró lo propio. Antes por el contrario, como quedó visto en renglones anteriores, se dejaron evidenciados incumplimientos, en la calidad de las obras, que no pueden justificarse ni siquiera en el pago tardío de las cuentas, sin que este extremo esté demostrado para el referido período. En efecto, el rechazo de las cuentas tampoco se demostró que fuera injustificado. Igualmente, se recalca que aquí se hace referencia a lo ocurrido después de la prórroga, toda vez que antes de esta, como se dejó sentado anteriormente dio lugar al reconocimiento de los perjuicios correspondientes. Además, vale llamar la atención que el contrato se terminó por el vencimiento del plazo contractual y, por consiguiente, la entidad demandada no fue la que determinó esa suerte, incluso el contratista solicitó su terminación por mutuo acuerdo.

CONTRATO ESTATAL - Principio de equilibrio financiero del contrato y balance económico. Mayor permanencia en la obra, reconocimiento y pago de obras adicionales

De lo expuesto se tiene que para el reconocimiento de las pretensiones por mayor permanencia en la obra se deberá acreditar (i) la prolongación en el tiempo de la ejecución inicialmente pactada; (ii) que esa extensión obedezca a hechos no imputables al contratista, e imputables a su contraparte; (iii) que el contratista cumpla con su débito contractual, y (iv) que se acrediten los mayores extra costos generados por la mayor permanencia en la obra. (…) En el sub lite, está probado que en la cláusula novena del contrato de obra pública n.° 113 del 18 de octubre de 1989 se fijó que el mismo tendría un plazo de duración de 13 meses. Los 12 primeros meses serían para la ejecución del objeto contractual y el mes restante era el término para liquidar el contrato. Así lo entendieron las partes, cuando el 2 de mayo de 1990, al suscribir el acta de iniciación de la obra, fijaron como término para finalizar la obra el 2 de mayo de 1991 (…). Como se observa se computaron los doce meses de ejecución. (…) Entonces, es claro que el término de ejecución del contrato venció el 3 de diciembre de 1991. (…) En esos términos, está probada (i) la prolongación en el tiempo de la ejecución inicialmente pactada; (ii) igualmente, se tiene que esa prolongación se debió a la falta de planeación de la entidad demandada, (…) Asimismo, (iii) está demostrado que el contratista había cumplido con su débito contractual antes de las circunstancias que dieron lugar a la prórroga del contrato, (…) Ahora, (iv) en cuanto a los perjuicios generados por la mayor permanencia en la obra, el dictamen pericial concluyó que estos correspondían al cálculo del valor de administración correspondiente a los meses que se prolongó la ejecución del contrato. (…) En consecuencia, se reconocerá por mayor permanencia en la obra la suma de $285.735.746.oo. Esta suma se cruzará en el acápite de la liquidación del contrato, con el fin de determinar el balance definitivo del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09123-02(28055)

Actor: CONSORCIO BUSTAMANTE CARDENAS LTDA. - INGENIEROS CIVILES E INGENIEROS, ARQUITECTOS Y TECNICOS ASOCIADOS LTDA. INART LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Temas: Acción procedente para demandar los actos contractuales y de liquidación; incumplimiento como causal de nulidad de los actos administrativos contractuales de multas y liquidación unilateral.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fl. 381, c. ppal, segunda instancia).

SÍNTESIS DEL CASO

El Consorcio Bustamante Cárdenas Ltda.-Ingenieros Civiles e Ingenieros, Arquitectos y Técnicos Asociados Ltda. INART Ltda., a través de su representante legal, pretende que se anulen las resoluciones n.°s 603 y 317 del 3 de diciembre de 1991 y del 16 de julio de 1992, respectivamente, por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano multó al mencionado contratista por el incumplimiento del contrato de obra pública n.° 113 del 18 de octubre de 1989; igualmente, solicitó la nulidad de la resolución 070 del 30 de marzo de 1993 que liquidó unilateralmente el referido contrato de obra pública, y, por último, pidió la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de la entidad pública contratante. En consecuencia, solicitó que le reconozcan todos los perjuicios causados.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 26 de agosto de 1993 (fl. 86, c. 7), el representante legal del Consorcio Bustamante Cárdenas Ltda.-Ingenieros Civiles e Ingenieros, Arquitectos y Técnicos Asociados Ltda. INART Ltda.[1] presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, en ejercicio de la acción contractual (fls. 3 a 86, c. 7).

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 7 a 42, c. 7):

1.1.1. El 18 de octubre de 1989, previo agotamiento del proceso de selección de licitación pública, el IDU y el Consorcio Bustamante Cárdenas Ltda.-Ingenieros Civiles e Ingenieros, Arquitectos y Técnicos Asociados Ltda. INART Ltda. suscribieron el contrato de obra pública n.° 113 para la construcción del Complejo Educativo Ciudad Bolívar, de conformidad con los requisitos y especificaciones del pliego de condiciones, planos, especificaciones de construcciones y condiciones del contrato en mención.

1.1.2. El 2 de mayo de 1990, las partes dieron por iniciada la ejecución de la obra.

1.1.3. El 4 de mayo de 1990, fue necesario suspender el contrato, toda vez que el lote donde se levantaría la obra se utilizó como botadero de tierra, razón por la cual resultaba necesario adecuarlo.

1.1.4. El 5 de junio de 1990, se levantó la suspensión del contrato; sin embargo, se dejó constancia que los diseños sobre la nueva nivelación y el nivel del proyecto no fueron entregados por la Subdirección de Programación. Además, le fue impuesta al contratista la obligación de retirar la arcilla expansiva existente en todo el terreno, así como su nivelación y relleno en material compacto, lo que significó una mayor cantidad de obra, no sólo por la ejecución de las actividades mencionadas, sino también porque comportó una modificación al diseño original.

1.1.5. La mora en la entrega de los diseños y planos, la ejecución de obras adicionales y el pago tardío generó que la ejecución de la obra no se realizara en los términos del programa de trabajo propuesto por el contratista.

1.1.6. El 27 de marzo de 1991, el contratista fue notificado personalmente de la resolución n.° 094 del 8 de marzo de ese mismo año, por medio de la cual el IDU le impuso una multa debido a los retrasos en el programa de ejecución de obra, sin justificación aparente.

1.1.7. El 5 de abril de 1991, el contratista repuso la anterior decisión. En esa oportunidad, expuso como defensa las circunstancias que quedaron explicadas en los anteriores numerales de esta providencia y que resultaban imputables al IDU.

1.1.8. El 14 de mayo de 1991, teniendo en cuenta que el plazo contractual vencía el 3 de junio del mismo año, el contratista solicitó al IDU una ampliación de 240 días adicionales para finalizar la ejecución del contrato de obra pública, sin dejar de advertir que debían subsanarse todos los incumplimientos de la contratante que afectaban de manera negativa la ejecución.

1.1.9. El 31 de mayo de 1991, las partes suscribieron el contrato adicional n.° 1, por medio del cual se prorrogó el plazo contractual en seis meses. El contratista dejó constancia de que salvaba su derecho al reconocimiento de los perjuicios causados hasta el momento.

1.1.10. El 23 de agosto de 1991, mediante resolución n.° 442, el IDU revocó la multa impuesta. En esa oportunidad, la contratante reconoció la mora en los pagos al contratista.

1.1.11. Los mismos problemas que impidieron la ejecución oportuna del contrato, se repitieron en el plazo adicional, en particular, la demora en los pagos.

1.1.12. El 16 de octubre de 1991, el contratista solicitó al IDU dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de obra pública, toda vez que la situación económica le resultaba insostenible.

1.1.13. El 3 de diciembre de 1991, día en el que se vencía el plazo contractual, el IDU profirió la resolución n.° 603 a través de la cual impuso una multa al contratista, principalmente, por el retraso en la ejecución de las obras.

1.1.14. El 3 de...

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