Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645990089

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Enero de 2016

Fecha28 Enero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Noción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado y daño consumado

La carencia actual de objeto consiste en la inexistencia de los supuestos fácticos sobre los que se sustenta la acción de tutela. En virtud de ella, suelen aplicarse dos figuras, a saber, hecho superado o daño consumado. La primera ocurre cuando la pretensión de la acción de tutela ha sido concedida, y por lo tanto se ha protegido el derecho fundamental comprometido. La segunda acontece cuando ha ocurrido el perjuicio que la acción pretendía evitar. En ambos casos el objeto de protección desaparece, bien sea porque fue concedido, o porque ya no es posible, fácticamente, protegerlo por lo tanto, se presume que no procede la intervención del juez de tutela en tales ocasiones. Añádase a lo expuesto, que cuando se presenta carencia actual de objeto de la acción constitucional por daño consumado, el juez de tutela está en la obligación de analizar las situaciones que se invocaron como contrarias a los derechos invocados… Si durante el trámite de demanda o de su revisión, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto… En el asunto en cuestión se concluye la carencia actual de objeto derivada del hecho consumado. En principio, dicha situación deriva en la configuración del hecho superado; pero además, se ha demostrado que la acción de tutela es improcedente para el caso analizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 24

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencias T-683 del 26 de septiembre de 2013, M.P.L.G.G.P., T-463 del 24 de septiembre de 1997, M.P.V.N.M., T-492 del 12 de agosto de 1992, M.P.J.G.H.G., T-498 del 4 de mayo de 2000, M.P.A.M.C., T-1204 de 2000, M.P.H.A.S.P., T-135 del 23 de febrero de 2007, M.P.R.E.G., T-612 del 20 de julio de 2008, M.P.R.E.G., T-138 del 22 de marzo de 1994, M.P.F.M.D., T-520 del 6 de julio de 2012, M.P.M.V.C.C., T-060 de 2007, M.P.H.A.S.P. y T-842 del 6 de noviembre del 2011, M.P.L.E.V.S..

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existencia de otro medio de defensa judicial / ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA - Procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Es evidente que al momento de resolver la acción que nos ocupa, ya fueron efectuados los comicios electorales de octubre de 2015 y el período legal del alcalde municipal de Simití ya ha concluido, por lo que, en principio, podría considerarse que se presentó el fenómeno del hecho superado. Siendo así, el accionante tiene a su alcance las acciones respectivas para demandar la nulidad de los actos administrativos proferidos por las Procuradurías Provincial de Barrancabermeja y Regional de Santander que ha cuestionado, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho… El tutelante tuvo la oportunidad de conocer, participar en su trámite y recurrir mediante los recursos de ley, el proceso disciplinario que contra él adelanto la Procuraduría Regional de Santander. Frente a esa clase de decisiones proceden otros medios de control que están al alcance del accionante, que bien pudieron ser utilizados. Pero… ante la inminencia del debate electoral y la cercanía de la fecha de vencimiento del período legal del alcalde municipal, se consideró como lo más adecuado recurrir a la acción de tutela, mecanismo inmediato y efectivo para tutelar derechos fundamentales, pero que la misma apoderada señala que es como mecanismo transitorio, que sin embargo debe, en este como en todos los casos, cumplirse los requisitos señalados para su procedencia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Analizado el expediente no obra prueba que acredite que la Procuraduría Regional hubiese violado derecho fundamental alguno en el desarrollo de la investigación disciplinaria, y sobre su legalidad solo debe pronunciarse el juez ordinario, si el accionante decide acudir al medio de control a que se ha hecho referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01147-01(AC)

Actor: E.Y.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante, en contra de la providencia de 3 de noviembre de 2015, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor E.Y.R.M., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander tutelar los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y al buen nombre, a la igualdad y al ejercicio de funciones públicas, debido a las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y la Procuraduría Regional de Santander dentro de investigación administrativa iniciada contra el accionante cuando desempeñaba las funciones de Alcalde Municipal de Simití - Bolívar, por la cuales se le suspendió en el ejercicio del cargo e impuso inhabilidad especial por el término de cinco -5- meses.

La tutela se interpone como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, debido a su condición de Alcalde Municipal de Simití - Bolívar, por cuanto faltándole tres -3- meses para concluir su mandato legal, se le inhabilita por cinco -5- meses, lo cual le impide terminar su período legal y dar cumplimiento al programa de gobierno.

1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. El tutelante, estando en ejercicio del cargo de Alcalde municipal de Simití, en marzo de 2013 avocó conocimiento de una querella policiva cuyo objeto era la protección de la posesión de un predio rural.

  2. La decisión tomada en dicho proceso policivo decidió amparar los derechos de posesión de los querellantes, quienes ostentaban la condición de presuntas víctimas de desplazamiento forzado, y ordenó el desalojo del invasor, decisión que fue objeto de una tutela interpuesta por el señor G.V.R..

  3. La acción de tutela mencionada concluyo con pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante providencia del 24 de julio de 2014, que decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y además ordenó que se tramitara de nuevo el proceso de tutela.

  4. En el nuevo proceso de tutela, el juez correspondiente amparó los derechos del accionante G.V.R. y adicionalmente ordenó la vigilancia del caso a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, organismo de control que una vez adelantadas las indagaciones preliminares y el procedimiento disciplinario correspondiente, concluyo con la imposición de sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco -5- meses, al señor R.M., por extralimitación en el...

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