Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha03 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las normas referentes al caso / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se concede el amparo ya que la declaratoria de nulidad del acto de elección del actor fue arbitraria

Esta Sección advierte que la autoridad judicial demandada no se percató de la existencia de una norma específica y especial que era claramente aplicable al sub lite y que es incompatible, en este caso, con las disposiciones utilizadas por el Tribunal; tal disposición normativa es la contenida en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000… La norma citada consagra una inhabilidad para ser alcalde consistente en haber desempeñado el cargo de personero dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección. Tal supuesto de hecho consagrado en la disposición citada es perfectamente subsumible para el caso del actor y se torna en norma especial en relación con la contenida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, que fue aplicada erróneamente por la autoridad judicial demandada, ya que aquella contiene incompatibilidades que son aplicables a quienes ostenten la calidad de alcaldes y en este caso nos encontramos ante un ciudadano que se desempeñó como personero municipal y renunció a dicho cargo con miras a resultar electo como alcalde de Puerto Gaitán… el operador jurídico al resolver una materia como la que ocupa el conocimiento de la Sala, ha debido privilegiar las normas especiales que regulaban la situación particular del alcalde… Sin embargo, se nota que la autoridad judicial demandada no obró en tal sentido, pues se esmeró en realizar una integración normativa sobre las incompatibilidades de los alcaldes y los personeros municipales, desconociendo por completo que la no configuración de la prohibición especial referida, que era claramente la aplicable para resolver el asunto, imponía descartar, de suyo, la aplicación de la norma genérica. Adicional a lo anterior, no cabe duda que las normas jurídicas que aplicó el Tribunal para solucionar el caso concreto hace más gravosa la situación del elegido, privilegiando un método de hermenéutica en contravía con el dispuesto por el ordenamiento jurídico cuando se trata de garantizar derechos como los consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política. Siendo clara entonces la prevalencia que tiene la norma especial que consagra una inhabilidad específica, no puede concluirse otra cosa sino que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas referentes al caso y por inaplicación de la que era el eje central para la solución de la controversia suscitada en el proceso electoral, esto es, el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000… En ese orden de ideas, la Sala encuentra que se hace menester conceder el amparo solicitado, ya que la declaratoria de nulidad del acto de elección del actor fue arbitraria de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso y en ese sentido, es evidente la vulneración a los derechos fundamentales que alegó como deprecados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Noción / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Diferencia / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - En aplicación de las normas sobre inhabilidades / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - La norma especial prima sobre la general / INHABILIDAD PARA SER ALCALDE - Cuando el aspirante ostenta la calidad de personero en el municipio

El régimen de inhabilidades para ocupar cargos públicos es el conjunto de circunstancias, hechos o causas, que limitan o restringen el derecho fundamental de acceso y ejercicio de la función pública, para garantizar las condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en que los que se fundan, precisamente, el ingreso y permanencia a dicha función… Las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas últimas implican una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos… La Sala destaca que la interpretación de las normas sobre una inhabilidades es estricta y restrictiva, en la medida en que son excepciones al derecho de las personas a acceder a las funciones públicas, previsto en el artículo 40 de la Constitución Política… Según este principio hermenéutico, la norma especial prima sobre la general, advirtiendo que la primera es aquella que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o una materia concreta que, de no estar allí contenida, tendría que ser resuelta por las disposiciones más generales… De lo expuesto se tiene que la autoridad judicial accionada en la sentencia que decidió el asunto del tutelante, optó por realizar una aplicación de manera sistemática de las normas que regulan las incompatibilidades tanto de los alcaldes como de los personeros municipales. Frente a estos argumentos, la Sala considera en primer lugar que la superposición normativa entre los numerales 5 del artículo 37 y el 7 del 38 de la Ley 617 de 2000, resulta ser sólo aparente, por cuanto la norma aplicable al supuesto fáctico objeto de la Litis es aquella que consagra la inhabilidad para aspirar a ser elegido alcalde, cuando se ostenta la calidad de personero del respectivo municipio. En consecuencia, no hay lugar a realizar ningún tipo de interpretación adicional haciendo extensivas a los personeros las incompatibilidades establecidas para los alcaldes que, por demás, se aplican en ejercicio de este cargo, reiterando lo manifestado en las consideraciones previas respecto a las diferencias conceptuales entre las inhabilidades e incompatibilidades y las consecuencias o efectos que ello genera. Se insiste, en el caso particular se trata de un personero que aspira ser alcalde, no de un alcalde en ejercicio que aspira a otro cargo de elección popular… Es así como, según se expuso en precedencia, si dos normas parecen regular una idéntica situación, ciertamente, el principio de especialidad aplicable -junto con los de superioridad y temporalidad- para la selección de reglas, imponía resolver el caso con la norma que mejor se ajustara a la situación fáctica puesta en conocimiento del juez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 37 - NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 38 - NUMERAL 7

NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de las inhabilidades, consultar las sentencias C-558 de 1994 y C-483 de 1998, ambas de la Corte Constitucional. Sobre la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad, ver la sentencia C-564 de 1997 de la Corte Constitucional. En cuanto a la interpretación estricta y restrictiva de las normas sobre inhabilidades, mirar la sentencia C-767 de 1998 de la Corte Constitucional y la sentencia de 13 de mayo de 2005, exp. 76001-23-31-000-2004-00279-02, M.P.M.N.H., de esta Corporación.

VULNERACION AL DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA - Por aplicación indebida de la normatividad aplicable

La Sala advierte que la aplicación de las normas en cuestión que realizó el Tribunal resultó ser más gravosa para quien aspiraba a ser elegido alcalde, vulnerando tal derecho fundamental, en tanto al dar aplicación a la normatividad que consagra las incompatibilidades contabilizó el término desde la dejación del cargo de personero hasta la fecha de la inscripción y no hasta la de la elección, lo cual es contrario a lo establecido en el parágrafo inciso 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 29 - INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00577-01(AC)

Actor: E.H.S.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor É.H.S.G., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de julio de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

    Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2012[1] en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el señor É.H.S.G., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe.

    Consideró vulnerados tales derechos fundamentales y principios por parte de esa autoridad judicial cuando profirió sentencia de segunda instancia, el 30 de mayo de...

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