Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990605

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso muerte personero de Campamento Antioquia por grupos al margen de la ley y con omiso de apoyo policial / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en la adopción de medidas de protección en persona protegida: Personero municipal. Omisión en el deber de protección de la población civil / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smlmv / PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante

En el caso bajo examen, según quedó probado en el proceso, (…) cumplía sus funciones como personero en un contexto social dominado por la fuerte presencia de grupos armados ilegales que planeaban y ejecutaban atentados sin que las autoridades hicieran presencia en el municipio. Para la Sala, esta omisión por parte de las autoridades, permite atribuirle la muerte del personero a la entidad demandada. La Sala encuentra que en el presente caso la omisión por parte de la Policía Nacional es clara, pues no adoptó las medidas necesarias para asegurar la protección de la población y en específico del personero, pues, se reitera, cuando el riesgo es evidente y palmario, no es necesario que la persona que lo sufre, solicite expresamente que se le proteja. La evidencia y la notoriedad del riesgo eran condiciones suficientes para que la fuerza pública adquiriera pleno conocimiento del mismo y, en consecuencia, coordinara e implementara un esquema de seguridad adecuado para el funcionario y en general para la población en riesgo. En un evidente desconocimiento de sus obligaciones de protección y garantía del derecho a la vida, la entidad demandada no tomó las medidas necesarias para evitar que el altísimo riesgo que afrontaba el personero del municipio de Campamento se concretara en un daño, a pesar de estar en condiciones de hacerlo, pues está probado en el plenario que se le informó de la necesidad de la presencia de la fuerza pública en la zona a lo cual hizo caso omiso. La Sala recuerda que, por orden constitucional, las autoridades están constituidas para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en el país, y que a la fuerza pública le corresponde defender la integridad territorial y la vigencia del orden constitucional, así como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. En este caso, debido a la absoluta desprotección en que se dejó a la población, resulta evidente que la Policía Nacional, no cumplió con la importante misión que le encomendó la Carta Política, de manera que deberá responder patrimonialmente por el daño sufrido por la familia de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01442-01(30784)

Actor: M.E.C.S. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de abril de 1997, J.E.P.A., personero de Campamento, Antioquia, desapareció. El 26 de noviembre de 1997, su cadáver fue encontrado enterrado en el municipio colindante. Se estimó que la muerte ocurrió el 25 de abril de 1997. La parte actora le atribuye la responsabilidad de la muerte del personero a la Policía Nacional, por cuanto, a pesar de las reiteradas solicitudes, desde hacía varios meses la población no contaba con presencia de la fuerza pública, debido al dominio que ejercían actores armados al margen de la ley sobre el municipio de Campamento, Antioquia.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante demanda presentada el 23 de abril de 1999, M.E.C.S., en nombre propio y representación de sus hijos menores J.E.P.C. y A.J.C.S. a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declararan administrativamente responsables a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, por la muerte de J.E.P.A., personero del municipio de Campamento, Antioquia, en hechos ocurridos el 23 de abril de 1997 en dicha jurisdicción (f. 34, c. 1).

    2. En consecuencia, solicitaron que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

    3. El Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados (sic) M.E.C.S. y a los menores J.E.P.C. y A.J.C.S. por falla del servicio de la administración lo cual condujo a la muerte al señor J.E.P.A..

    4. Que como consecuencia de la anterior pretensión se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a la reparación del daño causado a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos catorce millones doscientos cuatro mil quinientos veinte pesos ($614.204.520), de conformidad con el procedimiento contemplado en el art. 308 del C.P.C.

    5. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A.

    6. Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa a la pago de las costas del proceso (f. 31-41, c. 1).

    7. La parte demandante le imputa la responsabilidad del daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, debido a que antes de que ocurriera la muerte de J.E.P. se había informado al Comando de Policía Departamental y a la Gobernación de Antioquia sobre la grave situación de orden público que atravesaba el municipio de Campamento, Antioquia, sin que se atendiera el requerimiento de la presencia de la fuerza pública en la zona.

  2. Trámite procesal

    1. Mediante auto de 17 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público (f. 42, c.1).

    2. En escrito de contestación de la demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que la solicitud de presencia de fuerza pública en la zona se realizó de manera general para toda la comunidad y no como protección particular para el alcalde o personero. Puso de presente que, de acuerdo con el informe sobre los hechos levantado por el Seguro Social, no se habían presentado amenazas previas en contra de la víctima y el orden público del municipio se encontraba en condiciones normales.

    3. Propuso como excepciones el hecho de un tercero, debido a que la muerte de la víctima fue ocasionada por un tercero ajeno a la institución; la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no incurrió en ninguna omisión; y el “riesgo profesional asumido por la propia víctima”, porque consideró que “el señor J.E.P.A., al aceptar el cargo de personero que le fue asignado, asumió los riesgos que el mismo le podía acarrear, ocurriendo los hechos lamentables en el ejercicio de sus funciones” (f. 54, c.1).

    4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre del 2004, en la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO

NO PROCEDEN LOS MEDIOS EXCEPTIVOS propuestos por la apoderada de la Nación (ministerio de defensa-policía nacional).

SEGUNDO

NIEGÁNSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

TERCERO

No se condena en costas a ninguna de las partes (…) 1. Como fundamento de la anterior decisión el a quo afirmó que en el proceso no se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, pues no se pudo establecer el parentesco de estos con la víctima. Al respecto anotó:

[E]sta ausencia probatoria no permite inferir que convivieron como esposos bajo el mismo techo por periodo superior a dos años, con el comportamiento, deberes y obligaciones entre esposos. Tampoco permite inferir cual es la relación familiar y de parentesco del fallecido con los menores que demandan, uno de los cuales no tiene siquiera su apellido (…). S. a lo anterior que los registros civiles fueron aportados en copia informal todos (sic), no permitiendo hacer claridad sobre el asunto ya que dicha prueba no puede apreciarse ni, valorarse por no reunir los requisitos de ley. (…) (f. 176, c.ppl.).

  1. Contra la anterior decisión, el 16 de marzo del 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el proceso se encuentra debidamente acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima, pues, respecto de la calidad de compañera permanente de la señora M.E.C. rindieron varios testimonios que afirmaron este hecho, y respecto de los hijos de la víctima, se aportó el registro civil de nacimiento de J.E.P. y el proceso de filiación del menor A.J.C. se encuentra en curso.

  2. Mediante auto de 29 de agosto de 2014, el despacho ponente resolvió incorporar de oficio al proceso las siguientes pruebas: i) sentencia de filiación extramatrimonial proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Familia, ii) sentencia de declaración de unión marital proferida el 25 de abril del 2000 por el Juzgado Trece de Familia (surtió el grado jurisdiccional de consulta), iii) copia de los folios de registro civil de nacimiento de A.J. y J.E.P.C..

  3. En la oportunidad para alegar de conclusión, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (f. 206, c.ppl.).

CONSIDERACIONES
  1. Presupuestos procesales de la acción

    De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción

    Por ser las entidades...

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