Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990681

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015

Fecha21 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DESCONTABLE EN EL IVA / FACTURA COMO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES / COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / TARIFA LEGAL PROBATORIA PARA LOS IMPUESTOS DESCONTABLES / EXHIBICION DE LIBROS DE CONTABILIDAD DE LOS PROVEEDORES / PRUEBA DOCUMENTAL INDONEA PARA COSTOS Y DEDUCCIONES / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00396-01(20575)

Actor: S.M.S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 1924120011000012 de 30 de mayo de 2011, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: A título de Restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta (sic) por el periodo 6º del año gravable 2009 presentada el 12 de enero de 2010”.ANTECEDENTESEl 12 de enero de 2010, S.M.S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre de 2009, en la que determinó un total de impuestos descontables de $2.679.588.000 y un saldo a favor de $2.647.417.000.

El 2 de febrero de 2010, la sociedad presentó solicitud de devolución, que fue resuelta de forma favorable por la DIAN, mediante Resolución 069 del 11 de febrero de 2010.

Por Requerimiento Especial No. 192382010000026 del 2 de marzo de 2010, la DIAN propuso modificar la declaración del IVA presentada por la actora para desconocer impuestos descontables e imponer sanción por inexactitud.

Previa respuesta al requerimiento especial, el 30 de mayo de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 00012 en la que modificó la declaración presentada en los siguientes renglones:

|RENGLÓN |CONCEPTO |VALOR |VALOR |

| | |DECLARADO |PROPUESTO |

|37 |Compras y servicios gravados |16.749.228.000 |12.644.790.000 |

|39 |Total compras e importaciones brutas |16.749.228.000 |12.644.790.000 |

|41 |Total compras netas realizadas durante el periodo |16.749.228.000 |12.644.790.000 |

|53 |Impuestos descontables por compras | 2.679.300.000 | 2.022.590.000 |

| |y servicios Gravados. (dif. de importaciones) | | |

|56 |Total impuestos descontables | 2.679.588.000 | 2.022.878.000 |

|58 |Saldo a favor del periodo fiscal | 2.648.229.000 | 1.991.519.000 |

|62 |Sanciones | 0 | 1.050.736.000 |

|64 |O total saldo a favor | 2.647.417.000 | 944.997.000 |

|65 |Saldo a favor de la casilla 64 susceptible de ser | 2.647.417.000 | 944.997.000 |

| |Solicitado en devolución y/o compensación | | |

El contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

DEMANDALa actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, pidió que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la declaración de IVA presentada por el 6º bimestre de 2009.

Citó como violadas las siguientes normas:

- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

- Artículos 742, 743, 745, 746 y 771-2 del Estatuto Tributario

-Artículos 177, 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. Desconocimiento del costo de ventas por $4.104.438.000.

    La DIAN desconoció $4.104.438.000, y el impuesto descontable correspondiente, por compras de mercancías durante el sexto bimestre de 2009 a tres proveedores, porque estimó que no había prueba real de las operaciones.

    No obstante, la DIAN no tuvo en cuenta la contabilidad, ni los soportes entregados por la actora desde el inicio de la investigación tributaria, que demostraban que las compras de desperdicios industriales (chatarra) se habían efectuado realmente.

    El soporte de las compras y ventas de mercancías es, por excelencia, la factura, prueba documental que los funcionarios de la DIAN encontraron al practicar la visita de inspección contable a la demandante.

    Toda la documentación exigida a la actora fue exhibida en debida forma y en las instalaciones donde esta desarrolla su actividad económica, lugar en el que la DIAN pudo verificar las compras de la mercancía que dieron origen a la solicitud de impuestos descontables en IVA por el periodo gravable en discusión y al costo de ventas en la declaración de renta del año gravable 2009.

    Por otra parte, el hecho de que algunos proveedores de la actora no entregaran la documentación y contabilidad solicitadas por la DIAN, solo compromete su actuar, no el de la demandante.

  2. Sanción por inexactitud

    La determinación del mayor impuesto y la sanción por inexactitud se fundamentaron en las circunstancias presentadas respecto de los proveedores de los excedentes industriales (chatarra).

    El hecho de que respecto de los terceros no se encontrara la prueba real de las operaciones no afecta a la actora, porque esta sí probó la realidad de las operaciones. Además, los hechos de un tercero constituyen eximente de responsabilidad para la imposición de sanciones.

    Por otra parte, se debe tener en cuenta que cuando la actora adquirió la mercancía de sus proveedores lo hizo de buena fe, es decir, con el convencimiento de que estaba negociando con sociedades que tenían como objeto social principal la comercialización de desechos industriales, que, como la mayoría de las empresas, presentaban relativa estabilidad en sus operaciones y que, por encima de todo, que las ventas serían reales, como en efecto lo fueron.

    Igualmente, para probar que las operaciones con los proveedores fueron reales, la actora aportó ante la DIAN, entre otros documentos, las facturas, recibos de caja, comprobantes de egreso, relación de pago a proveedores, extractos bancarios y el libro de inventarios y balances.

    Por otra parte, la circunstancia de que algunos proveedores no fueran ubicados en la dirección que reportaban, no permite concluir que las compras fueron inexistentes, lo que significa que la determinación del mayor impuesto y la correspondiente sanción por inexactitud obedeció a apreciaciones subjetivas y carentes de la lógica necesaria para considerar que de los hechos conocidos se pueden inferir la inexistencia, falsedad o simulación de las compras efectuadas durante el año 2009.

    Así, la DIAN no consideró las pruebas que fueron entregadas por la demandante, sino que acudió a pruebas de terceros, que no eran sujetos procesales dentro de la investigación llevada a cabo respecto de la actora, por lo que el deber de probar se hizo extensivo a otros contribuyentes que no fueron objeto de los actos administrativos preparatorios y liquidatorios.

    Por otra parte, para que una operación sea calificada como simulada, es necesario que el juez así lo declare. En el requerimiento especial no existe sentencia alguna que declare que las operaciones de la actora fueran simuladas.

    Toda vez que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión no existen pruebas que tachen las facturas utilizadas en las operaciones de compra de la actora, se debe dar validez a la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2009, en cuanto a los impuestos descontables.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

    En el requerimiento especial se precisó que, basada en las verificaciones efectuadas por las Seccionales de la DIAN de los domicilios fiscales de los proveedores, la demandada dedujo que las compras desconocidas no existieron, pues no se encontraron pruebas de estas.

    En efecto, mediante oficio del 17 de marzo de 2010, la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín dejó constancia de que verificó las transacciones efectuadas entre la actora y M.G.D.A. y encontró que no se pudo establecer la realidad económica, pues el proveedor no exhibió los libros contables.

    Y mediante oficios del 28 y 31 de mayo de 2010, la misma Administración remitió el resultado de la verificación realizada a los proveedores CHATARRA D.L., y COMPRAVENTA CHATALUM LTDA., en la que la DIAN estimó como no procedentes las compras realizadas porque “no se estableció la realidad económica, no se presentan libros ni soportes contables”.

    Adicionalmente...

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