Sentencia nº 63001-23-31-000-2005-01919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990949

Sentencia nº 63001-23-31-000-2005-01919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto / OBJETO CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Mantenimiento preventivo de muebles, enseres y equipos de baja tecnología de centro hospitalario / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Suscrito por Empresa Social Del Estado Hospital Departamental Universitario San Juan De Dios De Armenia y Taller Electromecánico Empresa Unipersonal / DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Por incumplimiento contractual en reparación de plantas eléctricas del centro hospitalario y no formalización de contrato / DECLARATORIA DE CADUCIDAD - Impuso sanción de inhabilidad del contratista por cinco años para contratar con el Estado / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por nulidad de declaratoria de caducidad y nulidad del acto de liquidación contractual / NULIDAD DECLARATORIA DE CADUCIDAD - Al expedirse con falsa motivación y ausencia del debido proceso pese al cumplimiento del contratista / NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACION - Por nulidad de la caducidad que ordenó el cruce de cuentas entre las partes / DECLARATORIA DE CADUCIDAD - Causó terminación anticipada del contrato que no generó las utilidades netas esperadas por el contratista

Entre la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios y el Taller Electromecánico Empresa Unipersonal se suscribió el contrato de prestación de servicios RF-08/03 con vigencia desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año. (…) Mediante comunicación remitida el 16 de enero de 2004, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios, informó al Taller Electromecánico Empresa Unipersonal, la adjudicación de un contrato para la misma labor que venía realizando, para los meses de enero y febrero de 2004, pero solamente por la suma de $8’265.838. En dicha comunicación se le solicitó presentar los documentos para la firma del contrato. Mediante Resolución No. 68 de 23 de enero de 2004, notificada en forma personal el 30 de enero de 2004, la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío declaró la caducidad del “acuerdo contractual” con Taller Electromecánico Empresa Unipersonal, acto cuya parte considerativa se limitó a realizar la enumeración de los motivos de supuesto incumplimiento, a saber: el no envío de la carta de aceptación y los documentos requeridos para la firma del contrato, la falta de respuesta al requerimiento de 7 de enero de 2004 sobre reparación de la planta eléctrica de emergencia, la no asistencia a dos citaciones para el estudio del plan de desarrollo institucional de 2004, el consumo de aire comprimido en trabajos ajenos al hospital, la no reparación de la subestación eléctrica el día 19 de enero de 2004 en las horas de la noche, teniendo en cuenta que debía asumirla el contratista y las anomalías presentadas en el año anterior, en el respectivo contrato. Mediante oficio de febrero 2 de 2004, la Empresa Social del Estado reportó la antedicha resolución contentiva de la caducidad, a la Cámara de Comercio de la localidad, para los efectos correspondientes. El 24 de abril de 2004, la Empresa Social del Estado expidió la resolución número 510 de 2004, mediante la cual ordenó el pago de la suma de $4’132.919, a favor del Taller Electromecánico Empresa Unipersonal, por concepto de servicios prestados en el mes de enero.

RECURSO DE APELACION – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA – Cuando pretensión mayor alcanza la cuantía exigida para tal efecto

Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor por perjuicios e indemnizaciones se estimó en la suma de $198’053.809, valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($190’750.000), exigida en la Ley 954 promulgada el 28 de abril de 2005 para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

RECURSO DE APELACION – Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer conflictos originados en contratos celebrados por Empresas Sociales del Estado

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado contra una Empresa Social del Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 contentiva del régimen de contratación estatal, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentran cobijadas las empresas estatales en el nivel departamental, por disposición de la letra a) del numeral 1º del artículo 2 de la citada Ley. En el mismo sentido, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de Ley 446 de 1998, vigente para el momento en que se presentó la demanda, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen legal de contratación de la respectiva entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 30

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD – De dos años contados a partir de la fecha de expedición del acto liquidatorio de contrato

En el caso concreto, se debe tener como acto de liquidación la Resolución No. 510 de 15 de abril de 2004 mediante la cual, considerando la caducidad administrativa decretada mediante la Resolución No. 68 de 23 de enero de 2004 y la prestación efectiva de servicios del mes de enero de 2004, se ordenó la liquidación y pago de la suma de $4’132.919 con ocasión del servicio prestado, por lo cual, a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 510 se cuenta el término de caducidad de la acción. Aunque en este proceso no se conoció la fecha de notificación y ejecutoria del acto administrativo que hizo las veces de liquidación unilateral del contrato, contenido en la Resolución No. 510 de 15 de abril de 2004, se establece que no hubo lugar a la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó oportunamente, el 10 de noviembre de 2005, dentro del plazo de dos (2) años a que se refirió el artículo 136 del C.C.A. contado a partir de la fecha misma del acto de liquidación y, por ello, le asiste a la Sala competencia para conocer del caso sub lite. Se hace notar que la anterior apreciación subsiste aún en el evento de considerar que el término de dos (2) años, para incoar la acción contractual, debió contarse a partir de la notificación de la Resolución No. 68 de 2004, la cual fue notificada el 30 de enero de 2004, habiéndose presentado la demanda el 10 de noviembre de 2005.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia

A juicio de la Sala, teniendo en cuenta el contenido de los actos administrativos demandados, no hay lugar a discusión acerca de que la acción pertinente era la del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que fueron expedidos invocando el desarrollo de un contrato en cuyo seno se generó la controversia. Se observa que las resoluciones atacadas existieron formal y materialmente, se encontraron amparadas por la presunción de legalidad consagrada en los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo y por ello, aun en el caso del contrato inexistente, la acción contra tales actos debe desatarse en el ámbito del contrato que fue aludido en su contenido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 64 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO SECTOR SALUD – Régimen jurídico aplicable / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN SALUD – Se aplica régimen de derecho privado en materia contractual

De conformidad con la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, en relación con el régimen jurídico de las empresas sociales del estado en el sector salud, se determinó lo siguiente: “ARTICULO.195.- Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1.El nombre deberá mencionar siempre la expresión "empresa social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 195

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN SALUD – Implica observancia de la prestación del servicio de salud como servicio público a cargo del Estado / CONTRATACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Regida por principios de la función administrativa al ser sometida al régimen especial de contratación pública

Se tiene presente que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política y el ya citado artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en relación con el caso particular de los contratos de las empresas sociales del estado, se debe tener en cuenta que la salud es un servicio público y que el objeto social de la “ESE” como empresa estatal contratante lo constituye “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del...

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