Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991129

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ENTIDADES TERRITORIALES / RECURSO GUBERNATIVO / REVOCATORIA DIRECTA POR RAZONES DE MERITO, OPORTUNIDAD O CONVENIENCIA / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DIRECTA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCION / REVOCATORIA DE LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION / OFERTA DE REVOCATORIA POR LA ADMINISTRACION ANTE EL JUEZ / INSPECCION JURIDICA / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA / COMISION PARA PRACTICAR PRUEBAS / PRINCIPIO DE INDEMNIZACION DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO / INGRESOS POR VENTAS EN OTROS MUNICIPIOS / PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN OTRO MUNICIPIO / ACTIVIDAD COMERCIAL EN INSDUSTRIA Y COMERCIO / BASE GRAVABLE PARA LA COMERCIALIZACION DE VEHICULOS / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 94 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 95 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 97 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 736 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 737 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 738 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 738-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 167 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / DECRETO 523 DE 1999 – ARTICULO 93 / DECRETO 523 DE 1999 – ARTICULO 94 DEL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / ACUERDO 035 DE 1985 – ARTICULO 1 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI / ACUERDO 035 DE 1985 – ARTICULO 28 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

R. número: 76001-23-31-000-2009-00555-01(19483)

Actor: VEHIVALLE S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad V.S., contra la sentencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1.- Dentro del término de ley, la sociedad V.S. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio en el municipio de Santiago de Cali, por el año gravable 2004, vigencia fiscal 2005.

    1.2.- La Administración Municipal expidió el emplazamiento para corregir No. 4131.1.12.6-384 del 21 de noviembre de 2006, por el que, supuestamente, le solicitó a V. corregir la declaración del ICA del año 2004. Sin embargo, el acto no fue notificado a la sociedad.

    1.3.- El 27 de marzo de 2007, el municipio de Santiago de Cali le notificó a V. el requerimiento especial No. 4113.1.12.6-39, en el que propuso modificar la declaración del ICA por el año 2004, aumentando el saldo a pagar por el impuesto e imponiendo sanción por inexactitud.

    1.4.- Mediante liquidación oficial de revisión No. 4113.1.12.6-2627 del 17 de noviembre de 2007, notificada el 20 de noviembre de ese año por conducta concluyente, la Administración Municipal modificó la declaración privada en los mismos términos del requerimiento especial.

    1.5.- El 19 de enero de 2009, el ente territorial le notificó a la sociedad la Resolución No. 05486 del 31 de diciembre de 2008, por la que se resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, se confirmó la liquidación oficial de revisión.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

    • Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-2627 del 17 de Noviembre de 2007, por medio de la cual, la entonces Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del Municipio de Santiago de Cali, modifica la declaración privada del año gravable 2004 vigencia fiscal 2005 del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros de VEHIVALLE S.A.

    • Resolución No. 05486 del 31 de Diciembre de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra el acto administrativo anterior, y notificada al apoderado de VEHIVALLE S.A. el día 19 de Enero de 2009.

  3. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la empresa VEHIVALLE S.A. Nit. 805.000.309, disponiendo que el tratamiento tributario dado a los valores discutidos por el Municipio de Santiago de Cali en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros en el año gravable 2004 Vigencia fiscal 2005, está acorde con las disposiciones de las normas que rigen dicho tributo y que, por tanto, la EMPRESA, no está obligada a pagar suma adicional alguna.

  4. Condenar al Municipio de Santiago de Cali, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho.”

  5. Normas violadas y concepto de la violación

    Para la sociedad V. los actos administrativos demandados vulneran los artículos 29, 95 (numeral 9) y 209 de la Constitución, 32 de la Ley 14 de 1983, 1º del Decreto 3070 de 1983, 711, 742 y 745 del Estatuto Tributario y 3º del Acuerdo Municipal No. 057 de 1999.

    Como concepto de la violación, desarrolla los cargos que se pasan a resumir:

    3.1.- Nulidad de la actuación por incompetencia territorial

    El Municipio de Cali vulneró el debido proceso de la sociedad, al efectuar, el 27 de julio de 2006, una visita a las instalaciones ubicadas en la ciudad de Yumbo (Valle), pues excedió su competencia territorial para ejercer actuaciones administrativas y actividades de fiscalización respecto al impuesto de industria y comercio, lo que hace nula la prueba recaudada en dicha diligencia.

    Lo indicado era que la Administración Municipal comisionara a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Yumbo para practicar la visita y recaudar las pruebas necesarias.

    3.2.- Desconocimiento de la contabilidad de la sociedad

    3.2.1.- El Municipio de Santiago de Cali presume que la sociedad V. realiza una actividad comercial en su jurisdicción porque: a) tiene una sala de exhibición de vehículos en la ciudad; b) en algunas de las facturas de venta recaudadas en la visita realizada se registra como domicilio de los compradores de los vehículos la ciudad de Cali y; c) tanto en el directorio telefónico, como en una publicación en un diario de la ciudad, se hace publicidad a la actividad de venta de vehículos y reparación prestada por la sociedad.

    No obstante, la Administración Municipal desconoce que la prueba idónea en materia de industria y comercio, para efectos de determinar los ingresos percibidos en los municipios en que se ejerza una actividad gravaba, es la contable, tal como lo establece el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, por lo que no puede basar su decisión en simples presunciones.

    3.2.2.- Los registros contables de la sociedad permiten apreciar que en el período gravable de 2004, V. no obtuvo ingresos por concepto de venta de vehículos en la ciudad de Cali, sino, únicamente, por la prestación del servicio de taller, tal como se declaró en la liquidación privada.

    No es dable, entonces, que la Administración le otorgue mayor peso probatorio a un muestreo de facturas en las que se registró como domicilio de los compradores la ciudad de Cali, pues, independientemente de la dirección consignada, el negocio de compraventa se celebró en el municipio de Yumbo y, mucho menos, a unos avisos publicitarios que, por demás, se refieren al año 2003 y sólo fueron referenciados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

    3.2.3.- Adicional a lo anterior, la Administración Tributaria apoyó su decisión en unas supuestas encuestas o requerimientos de información que se les hicieron a algunos compradores domiciliados en la ciudad de Cali. Pero, dicha información no fue conocida por la sociedad y, por ende, no pudo ser controvertida, por lo que carece de valor probatorio.

    3.3.- Falta de motivación

    En la vía gubernativa, la Administración Tributaria no se refirió al argumento de incompetencia para gravar ingresos obtenidos en otras municipalidades, puesto de presente por la sociedad.

    Tampoco se le otorgó, como se dijo, mérito a la contabilidad –en la que no se registró ningún ingreso por venta de vehículos en esa ciudad en el período investigado-, ni se realizó una visita a la sala de exhibición ubicada en la ciudad de Cali para efectos de determinar la verdadera actividad que se llevaba a cabo en dicho lugar.

    3.4.- Falta de aplicación de la base gravable especial del artículo 3º del Acuerdo Municipal No. 057 de 1999

    Si en gracia de discusión se aceptara que los ingresos que adicionó la Administración en la liquidación oficial de revisión están gravados en Cali, dicho acto debe anularse ya que la base gravable del ICA no se liquidó conforme con lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo Municipal No. 057 de 1999.

    De acuerdo con la norma en mención, la base gravable para los comercializadores de vehículos “será la diferencia entre los ingresos brutos de esta comercialización y el valor cancelado al industrial por el automotor, sin perjuicio de los demás ingresos percibidos”.

    Así las cosas, como desde el punto de vista comercial el promedio de intermediación de un concesionario es el 8% sobre el valor de venta de un vehículo, sobre el mayor valor a adicionar, esto es, $12.726.507.000 (valor bruto de venta de vehículos), se debe calcular dicho margen de intermediación (8%), lo que arroja un valor de $1.018.121.000, que sería la base gravable del ICA.

    3.5.- Improcedencia de la sanción por inexactitud

    La sanción por inexactitud es improcedente en el caso concreto porque la información suministrada por la sociedad V. en la declaración privada es verdadera y está conforme con lo consignado en los libros de contabilidad.

    Pero, si en gracia de discusión se acepta que el Municipio de Cali tiene razón en la forma de liquidar el ICA, no es...

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