Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Junio de 2015

Fecha18 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Elementos para que se configure / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Actor debe exponer una carga argumentativa de la cual se pueda concluir la vulneración de derechos fundamentales

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional… Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional del asunto, comoquiera que el accionante no expuso razones y/o argumentos en el escrito de tutela que justificaran la relevancia constitucional de la situación fáctica… para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor surja de manifiesto que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales… En el escrito que contiene la presente acción de tutela, el accionante se limita de forma muy sucinta a exponer los hechos que motivan la acción constitucional y las pretensiones que persigue con la misma, así como a identificar la autoridad judicial demandada, la providencia cuestionada, y el derecho fundamental que estima vulnerado, sin argumentar y/o exponer razón alguna por la cual el juez constitucional debe dar por cumplidos en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el referente a la relevancia constitucional… la Sala advierte en el caso sub examine que el accionante no expuso carga argumentativa alguna en el escrito de tutela de la cual pudiera concluirse una vulneración de derechos fundamentales, la Sala rechazará el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, ver la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, mirar la sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 2014-01636, M.P.M.E.G.G.. Con respecto a la carga argumentativa que se debe tener en cuenta en un escrito de tutela, leer las sentencias 2014-00358, M.P.M.E.G.G.; 2015-00313, M.P.G.V.A. y 2015-00971, M.P.M.C.R.L., todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01033-00(AC)

Actor: ORLANDO FORERO NIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTION

Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Orlando Forero Nieto el 17 de abril de 2015, contra la providencia judicial proferida el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

El ciudadano Orlando Forero Nieto, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012 – 00040 – 02 que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en Liquidación.

2. Hechos

En escrito del 3 de noviembre de 2010, el accionante solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución No. 31798 de 2005 (10 de octubre), incluyendo factores salariales tales como prima de vacaciones, prima de productividad, vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, factor plural, factor nacional, factor de gestión, prima de dirección y bonificación por servicios prestados.

Por medio de la Resolución No. PAP 051523 de 2011 (2 de mayo), CAJANAL en liquidación negó la solicitud de reliquidación pensional. Dicha decisión fue confirmada por mediante la Resolución No. UGM 000774 de 2011 (8 de julio).

El accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los dos últimos actos administrativos mencionados, pretendiendo la nulidad de los mismos, y, a título de restablecimiento del derecho la reliquidación pensional, incluyendo los factores salariales señalados.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a CAJANAL en liquidación reliquidar la pensión de jubilación del señor O.F.N. teniendo en cuenta lo devengado por concepto de asignación mensual, incremento de antigüedad, prima de dirección, factor individual, factor plural, bonificación de servicios, prima de navidad, prima de servicios, y los que aparecieran demostrados.

Para el Juzgado el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de su entrada en vigencia, 1º de abril de 1994, contaba con más de quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, pues nació el 13 de agosto de 1942 e inició su vida laboral el 10 de agosto de 1961. Y, en ese orden, se le debía aplicar para la liquidación de la pensión de jubilación lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo los factores salariales enunciados.

El Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión, en decisión del 26 de febrero de 2015, al estudiar el recurso...

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