Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991413

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2016

Fecha27 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño especial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación de inmueble con el depósito de bienes decomisados por la DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02327-01 (37580)

Actor: DIACORSA SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1] – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, E.S.E. Y DEPARTAMENTO DEL CESAR –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: Reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción, y profirió fallo inhibitorio (folios 197 a 212, cuaderno principal)

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 23 de septiembre de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, E.S.E. y del Departamento del Cesar – Secretaría de Educación, por la omisión en el pago del bodegaje, vigilancia y custodia de unos equipos médicos de propiedad de un tercero, que fueron aprehendidos por la DIAN y dejados en depósito en sus instalaciones, así como por los perjuicios causados por la imposibilidad de explotar económicamente el área ocupada. Aseguró que, el 13 de junio de 2003, funcionarios de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales acudieron al establecimiento denominado Diacorsa Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué –en adelante D.-, el cual funcionaba en un inmueble de propiedad de C.L..[2], a fin “de materializar la aprehensión” de varios equipos médicos[3], toda vez que no tenían en regla las declaraciones de importación y las facturas de venta.

Dijo que los equipos aprehendidos fueron dejados en depósito bajo su custodia y que, por ende, surgió para ella la obligación de “vigilancia, disponibilidad de espacio, conservación, etc., que determinan que sea procedente el reclamo de una contraprestación económica que compense la realización de tales compromisos” (folio 50, cuaderno 1).

Sostuvo que, debido al riesgo que implicaba la custodia de tales bienes ante la posibilidad de que sufrieran daños, solicitó reiteradamente a la DIAN que los retirara de sus instalaciones, pero ésta hizo caso omiso de ello; sin embargo, mediante Resolución 03075 del 20 de abril de 2004 la DIAN los donó al Ministerio de la Protección Social, el cual se convirtió en su propietario. A su vez, este último los donó a la Secretaría de Salud del departamento del Cesar y al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, E.S.E.

Afirmó que, además de las labores de vigilancia, cuidado y custodia, la ocupación de sus instalaciones con los equipos aprehendidos le imposibilitó explotar económicamente el área utilizada, todo lo cual le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse.

Dijo que, de conformidad con el artículo 447 de la Resolución 4240 de julio de 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, proferida por la DIAN, “El porcentaje de (sic) las tarifas por concepto de bodegajes de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, serán fijadas anualmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (sic) en el respectivo contrato de depósito, frente a las cuales podrán tenerse en cuenta como parámetro de liquidación factores tales como: valor, peso y volumen”; asimismo, anotó que, según el artículo 466 ibídem, “para el cálculo del costo de bodegajes, se tomará el valor de ingreso actual de la mercancía por la última tarifa establecida, el resultado se divide por treinta (30) y se multiplica por el número de días de permanencia de la mercancía en depósito”.

Indicó que, mediante oficio 2192 (no dijo la fecha), la DIAN aceptó la viabilidad de una conciliación prejudicial, a fin de pagar lo adeudado por concepto de bodegaje de los equipos aprehendidos, diligencia que se practicó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Tolima; sin embargo, ningún acuerdo de pago se logró, “por razones de procedimiento en torno a como (sic) cuantificar la tarifa de bodegaje y cómo distribuirse la responsabilidad entre las entidades involucradas en torno al pago”.

Precisó que el equipo de tomografía fue retirado de sus instalaciones el 25 de agosto de 2005, mientras que el de resonancia magnética aún permanece en dicho lugar.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar $357’361.444 (folios 47 a 57, cuaderno 1).

1.2. Las contestaciones de la demanda

El 10 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 45, cuaderno 1).

1.2.1 La Empresa Social del Estado Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas se opuso a las pretensiones, en consideración a que los equipos aprehendidos por la DIAN fueron dejados en custodia de la demandante, la cual no desplegó las diligencias necesarias para su cuidado, como lo indica la prueba documental que milita en el plenario, de suerte que no es posible el pago de las sumas que, por concepto de bodegaje, pretende la parte actora, pues lo cierto es que ésta no cumplió con las obligaciones que implicaba la custodia de los equipos dejados a su cuidado. Indicó que no aceptó la donación del equipo de resonancia magnética, marca picker, que realizó a su favor el Ministerio de la Protección Social, por cuanto ello implicaba una serie de gastos que no estaba en capacidad de asumir.

Propuso las excepciones de: i) indebida escogencia de la acción, por cuanto, si bien las pretensiones de la demanda estaban “fundadas en una actuación administrativa que dio lugar al nacimiento de un contrato de depósito o almacenamiento” entre la acá demandante y la DIAN y, por lo mismo, la acción que debió instaurarse, por la omisión en el pago del almacenaje o bodegaje de los equipos aprehendidos, era la de controversias contractuales, los actores interpusieron la de reparación directa. Afirmó que, según el artículo 2236 del C.C., el depósito se define “como el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie” y que, a términos del artículo 2237 ibídem, dicho contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. Dijo que, debido a que la DIAN era una entidad pública, el contrato de depósito suscrito con la actora era estatal, de suerte que cualquier controversia surgida en desarrollo del mismo debía ventilarse a través de la acción prevista por el artículo 87 del C.C.A., esto es, la de controversias contractuales y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto nada tuvo que ver en la relación negocial surgida entre la demandante y la DIAN (folios 90 a 95, cuaderno 1).

1.2.2 La DIAN pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no acreditó los gastos en que dijo haber incurrido en la custodia de los equipos aprehendidos; además, ésta no desplegó las diligencias de cuidado y conservación necesarias y, por lo mismo, nada tenía que reclamar.

Indicó que, mediante Resolución 3075 del 20 de abril de 2004, donó al Ministerio de la Protección Social los equipos médicos aprehendidos y que, a partir de la notificación del citado acto administrativo, “es responsabilidad del donatario el retiro de la mercancía del sitio de ubicación”.

Señaló que las tarifas de los contratos de depósito de mercancías que la DIAN suscribe con los Almacenes Generales de Depósito no resultaban aplicables al presente asunto, ya que a éstos se les exige, además del cumplimiento de las obligaciones surgidas del almacenamiento de las mercancías, unas condiciones especiales “que hacen más onerosa la prestación”, de suerte que, ante la eventualidad de que se reconociera pago alguno por el almacenaje de los equipos dejados en custodia a la demandante, resultaría inequitativo y lesivo para los intereses de la DIAN liquidar dicho pago utilizando las mismas tarifas dispuestas para el bodegaje en los citados Almacenes Generales de Depósito.

Sostuvo que, en estricto sentido, la actora no prestó servicio alguno de depósito, pues su actuación se limitó únicamente a facilitar un lugar que fue ocupado por los equipos médicos aprehendidos y nada más. Expresó que aquélla no podía sacar provecho de una situación anómala, pues los equipos médicos cuya tenencia ejercía fueron introducidos ilegalmente al país.

Propuso la excepción de inepta demanda, por falta de requisitos formales, por cuanto los actores no relacionaron las normas que supuestamente fueron vulneradas por la DIAN y menos aún precisaron en qué consistió dicha transgresión (folios 118 a 129, cuaderno 1).

1.2.3 El Ministerio de la Protección Social solicitó denegar las pretensiones, en consideración a que ninguna injerencia tuvo en los hechos que dieron lugar a la demanda. Dijo que, si bien la DIAN le donó unos equipos médicos que fueron aprehendidos y que estaban en custodia de la demandante, mediante oficios 1631 y 1634 del 30 de agosto de 2004 le comunicó a dicha entidad que los beneficiarios de los equipos fueron la Secretaría de Salud del Cesar y el Hospital Santa Sofía de Manizales, a los que les informó que tenían que adelantar los trámites necesarios para retirarlos del lugar.

Expresó que, de conformidad con el ordenamiento legal, el Ministerio...

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