Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00772-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991449

Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00772-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE LESIVIDAD - Es acción de nulidad y restablecimiento; caducidad especial

Se observa que en el caso bajo examen no se equivocó el a quo en advertir que se debía interpretar la acción de simple nulidad que interpuso el Instituto G.A.C. de la Guajira como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto al demandar su propio acto fue la acción de lesividad la que en últimas se ejercitó, de allí que el término de caducidad que opera en el presente caso no era el de cuatro meses para la acción del artículo 85 CCA, sino el de dos años a partir de la expedición del acto acusado, por tratarse de una caducidad especial como lo definió la jurisprudencia de esta Sección. Efectivamente tal y como lo señaló la primera instancia, el certificado catastral 000060 fue expedido el 24 de febrero de 2006 por el Jefe de la Oficina Delegada San Juan del Cesar del Instituto G.A.C. a petición del interesado señor J.E.M.L. y, la demanda fue presentada por la apoderada de dicha entidad el día 23 de agosto del mismo año, es decir, estando dentro del término de los dos años.

SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Geográfico A.C., demandó en ejercicio de la acción de simple nulidad, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, el Certificado Catastral Nº 000060 del 24 de febrero de 2006 expedido por el Jefe de la Oficina Delegada de San Juan del Cesar (A) de la misma entidad, porque se omitió incluir la información completa contenida en los archivos catastrales referida al lindero norte del predio Nº 00-02-0001-0028-000 del municipio de La Jagua del P., toda vez que no indicó como complemento del colindante norte el “Río Marquezote en medio”. El Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad del referido certificado catastral, decisión que fue confirmada por la Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente con interés en las resultas del proceso.

CERTIFICADO CATASTRAL – Deber de cotejo. Información disímil

Es deber del funcionario encargado de expedir el certificado catastral solicitado, cotejarlo, es decir, verificarlo o compararlo con la información del predio que se encuentra consignada en la ficha predial, que está conformada por los distintos documentos que contienen los estudios técnicos que dan cuenta de la descripción física, el valor económico y la situación jurídica del terreno. […] Con fundamento en la anterior prueba reseñada, a la primera instancia no le cabe duda alguna que el acto acusado contiene una información distinta de la que aparece en los archivos de la entidad, como quiera que el certificado 000060 del 24 de febrero de 2006 al señalar el límite norte del predio identificado con el Nº 000200010028000 con matrícula inmobiliaria 214-0016570-99 cuya dirección es Chapinero, indicó expresamente como lindero NORTE: COLINDA CON FINCA LAS MARIAS DE R.D., mientras que este mismo lindero en la ficha predial señaló que era el “RIO MARQUEZOTE EN MEDIO”. Afirmó el fallador de primer nivel, que la información del certificado demandado conculcó la normatividad que regulaba la actividad catastral además que no se expidió acorde con la realidad contenida en la documentación existente en el archivo de la Oficina Delegada de San Juan del Cesar, como quiera que la entidad que ahora demanda su propio acto, omitió certificar como lindero norte del predio Chapinero, la mediación del R.M..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1940 – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – ARTÍCULO 161 / MANUAL DE PROCEDIMIENTOS P510-03/2004 INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – NUMERAL 9.2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00772-01

Actor: INSTITUTO GEOGRAFICO A.C.

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES - INSTITUTO GEOGRAFICO A.C.

Referencia: FACULTAD DEL INSTITUTO GEOGRAFICO A.C. DE DEMANDAR EN ACCION DE NULIDAD LOS CERTIFICADOS CATASTRALES AL ADVERTIR LA INEXACTITUD EN LA INFORMACION ALLI CONTENIDA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interviniente con interés en las resultas del proceso contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró la nulidad del Certificado Catastral Nº 00060 del 24 de febrero de 2006, expedido por el J. de la Oficina Delegada de San Juan del Cesar del Instituto Geográfico A.C..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El Instituto Geográfico A.C. por conducto de apoderado judicial, demandó en ejercicio de la acción de simple nulidad tipificada en el artículo 84 CCA, el acto administrativo expedido por el Jefe de la Oficina Delegada de San Juan del Cesar (A) de la misma entidad, con el fin de que se declaren las siguientes:

  2. Pretensiones:

    -Declarar la nulidad del Certificado Catastral Nº 000060 del 24 de febrero de 2006 expedido por el Jefe de la Oficina Delegada de San Juan del Cesar (A) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Guajira.

2. Hechos

Afirmó el apoderado de la entidad demandante que el J. de la Oficina Delegada de San Juan del Cesar (A) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Guajira, expidió el certificado catastral Nº 000060 del 24 de febrero de 2006 del predio rural Nº 00-02-0001-0028-000 denominado “Chapinero”, ubicado en el Municipio de La Jagua del P. en el Departamento de la Guajira a nombre de M.L.J.E. identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8743393, certificado que fue adquirido por el interesado con la factura de venta Nº 163611 del 24 de febrero de 2004.

Señaló que el J. de la Oficina de San Juan del Cesar del Instituto Geográfico A.C., al expedir el acto administrativo demandado, omitió incluir la información completa contenida en los archivos catastrales referida al lindero norte del predio Nº 00-02-0001-0028-000 del municipio de La Jagua del P., toda vez que no indicó como complemento del colindante norte el “Río Marquezote en medio”.

El apoderado de la parte accionante indicó que el certificado objeto de demanda, se constituyó en fundamento para la elaboración de la Escritura Pública Nº 332 de marzo 3 de 2006, por medio de la cual se procedió a la actualización del área y linderos del predio Nº 00-02-0001-0028-000 denominado “Chapinero”, ubicado en La Jagual del P. , escritura pública que fue registrada el 16 de marzo de 2006 tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 214-0016.570 del Círculo Registral de San Juan del Cesar (Guajira).

Adujo que los linderos del predio Chapinero, datan del 15 de abril de 1952 al proferir el Juzgado Promiscuo del Circuito de Valledupar la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor M.C.E., protocolizada mediante escritura pública Nº 140 de 1952 registrada el 7 de mayo de ese año, tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 214-0016.570, en el cual se consigna como lindero norte “Finca Las Marías de propiedad del señor S.F.D., Río Marquezote en medio”, información ésta que coincide con la contenida en los archivos catastrales del IGAC, tal y como lo acredita la ficha predial correspondiente anexa al expediente.

Reseñó que mediante Escritura Pública Nº 2136 del 1 de diciembre de 1982 elevada en la Notaría 22 de Bogotá, el predio denominado Chapinero, pasó de propiedad de M.L.C.E. a L. de M.F.E., quien a su vez mediante Escritura Pública Nº 1866 del 23 de mayo de 1997 de la Notaría Primera de Valledupar, lo vendió al señor M.L.J.E., venta que fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 214-0016.570, sin existir modificación de ninguno de los linderos consignados en la sentencia del 15 de abril de 1952.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró la parte actora que el certificado catastral acusado viola normas de rango superior, entre ellas, los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y de rango legal, como el Manual de Procedimientos P510-03/2004 de octubre de 2004 y las resoluciones Nº 2555 de 1988 y Nº 063 del 29 de enero de 2004, proferidas ambas por el Instituto Geográfico A.C..

Respecto de la violación del artículo 29 de la Constitución Política, señaló que esta preceptiva lo que procura es el respeto de todas las actuaciones judiciales y administrativas, como principio exigente en materia de legalidad, que no sólo pretende que el servidor público cumpla con las funciones que tiene asignadas, sino que además lo haga en cumplimiento de las formas que señala el ordenamiento jurídico.

En cuanto al artículo 58 superior, que consagra la garantía de la propiedad privada y demás derechos adquiridos, señaló el apoderado de la entidad demandante que resultaron desconocidos en la medida en que el certificado catastral 000060 del 24 de febrero de 2006, sirvió de base para la elaboración de la Escritura Pública Nº 332 de marzo 3 de 2006, por medio de la cual se actualizó el área y los linderos del predio Chapinero ubicado en el municipio de La Jagua del P., documento público que fue registrado el 16 de marzo de 2006 según consta en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 214-0016.570 del Círculo Registral de San Juan del Cesar Guajira.

Por su parte, la violación del Manual de Procedimientos P510-03/2004 de octubre de 2004, Por el cual se establece el procedimiento para la expedición de los certificados catastrales del orden nacional y territorial expedido por el Instituto Geográfico A.C., consistió según la parte actora, en el hecho de que el funcionario que expidió el acto acusado no tuvo en cuenta el imperativo que establece que la información contenida en el certificado catastral, debe ser cotejada contra la correspondiente ficha predial y, que en el caso de no estar conforme, deberá proceder a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR