Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684097

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De homónimo que fue condenado por el delito de hurto calificado / SENTENCIA CONDENATORIA - Proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga de acuerdo a datos suministrados por la Registraduría de Cúcuta / ERROR EN IDENTIFICACION DE CONDENADO - Produjo privación injusta de la libertad de homónimo / HOMONIMIA - Conllevó a orden de libertad inmediata por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga

A través de sentencia dictada el 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto Penal Municipal de B. declaró penalmente responsable al señor L.F.F.P. del delito de hurto calificado. En esta providencia se consignó que el condenado se identificaba con los datos suministrados por la Registraduría de Cúcuta, los cuales, se percata la Sala, correspondían era al hoy demandante dentro de esta demanda de responsabilidad y no al sujeto que había sido sindicado y acusado por la Fiscalía General. Según se desprende de la parte resolutiva de la sentencia fechada el 9 de septiembre de 2002, el señor L.F.F.P. fue condenado a la pena de prisión por el término de 12 meses, al tiempo que se le concedió el subrogado penal de ejecución condicional de la pena. Está probado que ante la no suscripción del acta de compromisos por parte del condenado, como requisito para que se hiciera efectivo el subrogado penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., mediante providencia fechada el 11 de junio de 2004, revocó dicho beneficio y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 13 de junio de 2005. También está acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., mediante providencia fechada el 8 de agosto de 2005, ordenó la libertad inmediata del ciudadano identificado en la tarjeta alfabética suministrada por la Registraduría de Cúcuta, quien fuera capturado el 13 de junio de ese año para que hiciera efectiva la pena de prisión impuesta en su contra por el Juzgado Sexto Penal Municipal de B., por no corresponder con la identidad del verdadero responsable.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria la sentencia absolutoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se tiene en cuenta la fecha de expedición de providencia absolutoria, por falta de acreditación de la fecha en la que cobró ejecutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor L.F.F.P. como consecuencia de una sentencia penal dictada en su contra. Reposa en el expediente la copia de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., por medio de la cual se ordenó dejar en libertad al señor L.F.F.P. por no corresponder con la persona condenada por la Juez Sexta Penal Municipal de Bucaramanga. Aunque no es posible establecer la fecha de ejecutoria de la providencia calendada el 8 de agosto de 2005, la Sala tomará el día de su expedición para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2005, se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMONIMIA - Demandante de la acción de reparación directa, a quien el Juzgado Sexto Penal Municipal de B. dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de hurto no es la misma persona sindicada por la Fiscalía General de la Nación

La Sala concluye que el señor L.F.F.P., identificado con cédula de ciudadanía No. 88’223.978, quien es demandante dentro de este proceso de responsabilidad, no era el mismo sujeto a quien sindicó la Fiscalía General como posible responsable del delito de hurto, pero sí fue la persona en contra de la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de B. dictó sentencia condenatoria el 9 de septiembre de 2002, providencia en virtud de la cual estuvo privado de la libertad entre el 13 de junio y el 8 de agosto de 2005, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio ordenó que lo dejaran en libertad. (…) Resulta oportuno mencionar que si bien en la instrucción de la investigación adelantada por la Fiscalía esta elaboró la tarjeta dactilar del señor L.F.F.P., documento en el cual se le asignó el número de cédula 88’216.324, aun cuando, como se dejó visto, tanto en la diligencia de indagatoria como en la resolución de acusación se había afirmado que no tenía identificación, lo cierto es que la persona condenada fue el hoy demandante con cédula 88’223.978, dato cuya obtención recayó en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga. Lo que se deduce de lo que viene de verse es que la persona condenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de B. no fue la misma acusada por la Fiscalía a pesar de que se trataba de un ciudadano del mismo nombre o, lo que es lo mismo, se trató de un caso de homonimia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por falla del servicio por error jurisdiccional al haber condenado a un homónimo / ERROR JURISDICCIONAL - Del Juzgado Sexto Penal Municipal de B. al omitir individualizar al verdadero responsable del hecho ilícito y condenar erróneamente a homónimo

En principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991, no le impide a la Sala analizar un régimen de responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un error jurisdiccional por parte de la Rama Judicial. (…) Se colige entonces que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga incurrió en una falla en el servicio al concluir que la persona vinculada a la investigación por la Fiscalía era el mismo señor cuya tarjeta alfabética remitió la Registraduría, a pesar de que la única similitud era el nombre, mas no así los demás datos. No se observa en el expediente una labor de análisis por parte del mencionado juzgado frente a tales diferencias en cuanto a la identificación del procesado. (…) En criterio de la Sala, la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2002 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de B., mediante la cual se condenó al hoy demandante, fue proferida sin observancia de los requisitos que exigía el Decreto Ley 2700 de 1991, concretamente la obligación de individualizar al procesado, de suerte que la omisión sin justificación alguna en la que incurrió dicho Juzgado encuadra en la descripción que realiza el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 del título de imputación denominado error jurisdiccional, comoquiera que se trató de una providencia proferida "en el curso de un proceso" y resulta "contraria a la ley", al punto que la misma administración de justicia, a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., dejó en libertad al señor L.F.F.P. al percatarse de la situación de homonimia. En otras palabras, no cabe duda de que la restricción de la libertad que padeció el señor L.F.F.P. se produjo con ocasión de un error jurisdiccional al no haber identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que conllevó a que se lo condenara y detuviera aun cuando era una persona inocente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente. Error jurisdiccional que provocó privación injusta de la libertad de homónimo es atribuible exclusivamente a la Rama Judicial

Se sigue de todo lo que viene de verse que el error judicial en este caso resulta atribuible a la Rama Judicial a través del Juzgado Sexto Penal Municipal de B., pues fue esta autoridad la que a través de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2002, por un error en la valoración de una tarjeta alfabética remitida por la Registraduría de Cúcuta, condenó al hoy demandante señor L.F.F.P., identificado con cédula No. 88’223.978 y, como consecuencia, resultó privado de la libertad aun cuando él no fue la persona que acusó la Fiscalía General de la Nación. Dado que en ningún momento la Fiscalía General de la Nación adelantó actuaciones en contra del ahora demandante, se impone exonerarla de responsabilidad.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad no configurada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el homónimo no estaba en la obligación de soportar

De otra parte resulta oportuno mencionar que no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, pues en este caso es más que evidente que al actor se le condenó penalmente y se le privó de su libertad por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajeno a los hechos, situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique una culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada. Como consecuencia, la Sala modificará el fallo apelado, en el sentido de absolver de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR