Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684397

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DEL VALLE / ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO RESPECTO AL DERECHO DE PETICION / PETICION PARA DECRETAR PRESCRIPCION DE DEUDAS TRIBUTARIAS / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCION DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA TRIBUTARIA

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 136 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01444-01(21013)

Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso[1]:

“1. DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en tal virtud,

DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.

(…)”ANTECEDENTES

A raíz de una inspección tributaria y contable adelantada por el Departamento del Valle del Cauca al Hospital Departamental de Buenaventura, en razón a que este último adeuda por concepto de la Estampilla Pro Universidad del Valle, en su obligación de actuar como agente retenedor por los recaudos producto de retenciones a terceros, por los periodos gravables de julio a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, septiembre a diciembre de 1998, octubre a diciembre de 2002, febrero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a julio de 2006, dio lugar a que se expidiera la liquidación (sin fecha)[2] que incluyó valores no pagados, intereses moratorios y sanciones, para un total de $937.637.313.

El 14 de octubre de 2006, el Hospital Departamental de Buenaventura solicitó ante la demandada que se decretara la prescripción de las obligaciones fiscales por concepto de la estampilla pro hospital correspondiente a los periodos 1995, 1996, 1997 y 1998, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario, y pidió que se suscribiera un acuerdo de pago sobre los periodos no prescritos.

El Departamento del Valle del Cauca en Oficio ASIR-13455 de 26 de octubre de 2006, negó la anterior solicitud. Además, se pronunció en relación con los periodos gravables de julio de 1995 a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, septiembre a diciembre de 1998, octubre a diciembre de 2002, febrero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y de enero a diciembre de 2005[3].

La demandante reiteró dicha petición de prescripción, a lo que la secretaría de hacienda del departamento en Oficio HSIR-15587 de 26 de diciembre de 2006, repitió la negativa en relación a los periodos 1995 a 1998[4].

El actor solicitó al Departamento del Valle del Cauca un acuerdo de pago para los periodos gravables de julio de 1995 a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, septiembre a diciembre de 1998, octubre a diciembre de 2002, febrero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y de enero a diciembre de 2005, que fue concedido por Resolución 089 de 25 de enero de 2007[5].

No obstante el acuerdo de pago suscrito, el actor instauró acción de cumplimiento ante el Juzgado Administrativo de Buenaventura, con el fin de que se le ordenara al demandado que decretara la prescripción de la deuda correspondiente a los periodos gravables de 1995 a 1998, pretensión a la que accedió la autoridad judicial mediante sentencia de 20 de abril de 2007[6].

Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación el cual desató el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 4 de junio de 2007, mediante la cual revocó el fallo del a quo[7].

El 26 de enero de 2010, el Hospital de Buenaventura solicitó nuevamente que se declarara la prescripción de las deudas parafiscales por concepto de la referida estampilla por los periodos de 1995 a 2004[8].

A juicio del demandante dicha solicitud no fue resuelta en debida forma por el Departamento del Valle del Cauca, por lo que se generó un acto ficto o presunto negativo sobre la petición antes mencionada.

LA DEMANDA

Pretensiones

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]:

“1.- Que es Nulo el acto ficto o presunto, proveniente del SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, SECRETARIO DE HACIENDA DEPARTAMENTAL, O SUBSECRETARIO DE IMPUESTO Y RENTAS, mediante el cual se entiende negado el derecho de petición de fecha 26 de Enero de 2010, por medio del cual se solicita decretar la PRESCRIPCION Y EL DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, DE LAS DEUDAS PARAFISCALES POR CONCEPTO DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DEL VALLE, QUE ADEUDA EL HOSPITAL DE BUENAVENTURA, PARA LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE LOS AÑOS 1995 A 2003, CONFORME A LO ORDENADO EN EL NUMERAL 6º DEL ACUERDO DE PAGO FIRMADO ENTRE LAS PARTES Y APROBADO POR LA RESOLUCIÓN No. -089 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2007. DEL MISMO MODO SE DECLARE EL DECAIMIENTO DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – RESOLUCIONES – LIQUIDACIONES ETC, PROFERIDOS REQUIRIENDO EL PAGO DE TALES APORTES PARAFISCALES, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1995 A 2004. [Sic]

  1. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, SEÑOR SECRETARIO DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO, SEÑOR SUBSECRETARIO DE IMPUESTOS Y RENTAS [Sic], o quien haga sus veces, como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, profiera acto administrativo ordenando la PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES PARAFISCALES POR CONCEPTO DE LA ESTAMPPILLA PRO UNIVERSIDAD DEL VALLE, QUE ACTUALMENTE ADEUDA EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, PARA LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE LOS AÑOS 1995 A 2003 Y DEL MISMO MODO DECLARE EL DECAIMIENTO DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCIONES – LIQUIDACIONES, Y REQUERIMIENTOS DE COBRO PROFERIDOS Y VIGENTES, TENDIENTES AL COBRO DE LA ESTAMPILLA POR UNVIERSIDAD DEL VALLE, QUE ADEUDE EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA PARA LOS AÑOS COMPRENDIDOS ENTRE 1995 A 2004, CONFORME A LOS PREVISTO POR EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”

[…]”

Normas Violadas

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 2 y 29 de la Constitución Política

Artículo 817 del Estatuto Tributario

Artículo 41 de la Ley 153 de 1887

Artículo 66 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo

Concepto de la violación

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

Violación de los artículos 2 y 29 de la Constitución Política y 817 del Estatuto Tributario.

La demandada violó el debido proceso, porque las deudas por concepto de la estampilla pro Universidad del Valle que le fueron cobradas, con vigencias anteriores al mes de agosto de 2003, no son exigibles tributariamente, por cuanto se encontraban prescritas a la fecha de su exigibilidad, motivo por el que, si se pagaran, incurrirían en pago de lo no debido.

De acuerdo con el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario vigente para la fecha en que presentó uno de los derechos de petición, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribía a los cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles; no obstante, la primera solicitud de prescripción fue negada con base en el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que exigía, además de los cinco años, cuatro requisitos adicionales para que operara dicho término, lo cual, vulneró el principio de la aplicación de la ley en el tiempo, pues dicha norma entró en vigencia en el mes de diciembre de 2002, es decir, cuando las obligaciones reclamadas de los periodos gravables 1995, 1996, 1997 y 1998 ya estaban prescritas.

Así, los periodos de 1998 a 2003 estaban en tránsito de prescripción por faltarles un año, por lo que se debían regir también por la norma vigente al momento en el que se inició a contar dicho término, esto es, el artículo 817 del Estatuto Tributario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Aplicación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el decaimiento de los actos administrativos proferidos por el Departamento del Valle del Cauca.

Los actos administrativos proferidos por la demandada perdieron su fuerza de ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 66, numeral 3 del CCA, bajo la figura del decaimiento de los mismos, puesto que...

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