Sentencia nº 27001-23-31-000-2002-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647685137

Sentencia nº 27001-23-31-000-2002-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - El Municipio de Río - Iró solicita ser indemnizado por los perjuicios que causó la demora en que la habría incurrido el gobernador del Departamento del Chocó al informar su creación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis(2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00977-01(33856)A

Actor: MUNICIPIO DE RIO - IRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de diciembre de 2006, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante ordenanza n.º 015 de 20 de julio de 2000, la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Río Iró y fijó su división política y territorial, así como sus límites; sin embargo, a falta de haber indicado los municipios de los cuales se segregaba, fue necesario precisar este punto a través de la ordenanza n.º 022, sancionada el 25 de noviembre de 2000. Después de haber sido preguntado por las razones por las cuales al recién creado municipio no le fueron asignados “recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a la vigencia 2000”, el Departamento Nacional de Planeación informó que, en tanto que el oficio mediante la cual el gobernador comunicaba de la creación de Río Iró no fue radicado en dicha entidad sino el 31 de enero de 2001, de conformidad con la normativa que regula la materia, este municipio sólo tenía derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación a partir del segundo bimestre de 2001. El municipio solicita ser indemnizado por los perjuicios que causó la demora en que la habría incurrido el gobernador del departamento del Chocó al informar sobre su creación.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Chocó (f. 2-9 c. 1), por intermedio de apoderado judicial constituido por el alcalde municipal y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el municipio de Río Iró, Chocó, interpuso demanda contra el departamento del Chocó, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera

Que se declare administrativamente responsable al departamento del Chocó, por la omisión antijurídica del gobernador de la época, al no informar oportunamente a las autoridades nacionales de Hacienda y Planeación, sobre la creación del Municipio de Río Iró, lo que le ocasionó al ente múltiples perjuicios.

Segunda

Que se condene al departamento del Chocó, por la omisión antijurídica del entonces gobernador a pagar, por concepto de indemnización al Municipio de Río Iró la suma de tres mil millones de pesos debidamente actualizados a la fecha del fallo, o la suma que se determine por parte de los peritos, que es el equivalente al valor de las transferencias que debido a la omisión del gobernador, la Nación dejó de transferirle al municipio.1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que: i) la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Río Iró, mediante la ordenanza n.º 015 de 20 de julio de 2000; ii) para efectos de la designación de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, el primer alcalde encargado del municipio informó de dicha creación tanto al Departamento Nacional de Planeación como al Ministerio de Hacienda, las cuales contestaron que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 136 de 1994 y el 2.3 del Decreto 638 de 1995, reglamentario de aquella, “se entiende que no hay lugar de participación por concepto del bimestre correspondiente, cuando la comunicación del gobernador del departamento se reciba una vez iniciado dicho bimestre”; iii) a pesar de las múltiples solicitudes que se elevaron ante el gobernador del Chocó de la época para que comunicara a las autoridades nacionales la creación del municipio y remitiera la información requerida por la ley, aquel se abstuvo de cumplir con su deber legal, razón por la cual el municipio se vio privado de recibir los recursos que le correspondían; y iv) fue necesario esperar hasta la posesión del nuevo gobernador, es decir, un total de 7 meses, para que se llevara a cabo el trámite mencionado.

  1. Trámite procesal

  1. En escrito de contestación de la demanda el apoderado del departamento demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, por estimar que, de acuerdo con los hechos mencionados, el daño antijurídico fue causado por el gobernador del departamento que dejó de cumplir con sus deberes legales y “no sería justo que ante la imprevisión, desidia o presunta mala fe de los funcionarios, por sus hechos resultara lesionándose patrimonialmente a un departamento, que ha colapsado, precisamente por el actuar negligente y caprichoso de sus gobernantes y funcionarios” (f. 36-37 c.1).

  2. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en primera instancia la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en ese sentido indicó que, según las pruebas allegadas al proceso: i) por cuenta de la omisión del gobernador, el municipio dejó de percibir una suma de $ 285 934 428 en el año 2000 y otra de $ 753 874 936 en el año 2001; y ii) fue la negligencia del departamento la que le impidió recibir unos recursos indispensables para cubrir sus gastos de funcionamiento.

  3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas[1], el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2006 (f. 92-98 c. ppl.), mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    4.1. No obra en el expediente el acto administrativo mediante el cual el gobernador del departamento del Chocó sancionó la ordenanza a través de la que se creó el municipio de Río Iró, de modo que no se tiene certeza sobre el momento en que “nace el daño para el municipio”.

    4.2. Está demostrado que la ordenanza 015 de 2002 fue devuelta por el Departamento Nacional de Planeación en consideración a que la misma no mencionaba el municipio del cual había sido segregado el creado, requisito sine quo non para determinar los recursos a que este último tenía derecho, de manera que, aunque hubo demora en el envío de la información relacionada con la creación del municipio, lo cierto es que, en todo caso, no iba a percibir las sumas reclamadas.

    4.3. Comoquiera que fue hasta el 25 de noviembre de 2000 que se expidió la ordenanza mediante la cual se indicó que el municipio de Río Iró fue segregado de los municipios de Tadó y Condoto, aquel no habría tenido derecho a percibir los recursos nacionales sino hasta el bimestre posterior a esa fecha.

    4.4. Los documentos aportados por el municipio demandante durante el trámite probatorio no pueden ser valorados por haber sido allegados de manera extemporánea.

    4.5. Carecen de seriedad los argumentos expuestos por el departamento, en la contestación de la demanda, cuando se limitan a indicar que el demandado debió ser el gobernador.

    4.6. El dictamen pericial rendido dentro del proceso no fue resultado del razonamiento personal del experto, sino la transcripción de los argumentos expuestos por el municipio demandante en un documento aportado de manera extemporánea.

  4. Inconforme con la decisión, el 24 de enero de 2006 la apoderada del actor interpuso recurso de apelación (f. 101 c. ppl.) que sustentó (f. 109-116 c. ppl.) así:

    5.1. El artículo 13 de la Ley 136 de 1994 deja claro que el gobernador de un departamento debe, el mismo día que sancione la ordenanza por la cual se crea un municipio, ordenar la comunicación de la misma al Ministerio de Hacienda, obligación imperativa, exigible al departamento del Chocó por cuanto el gobernador es su agente.

    5.2. Fue la falta de comunicación de la creación del municipio al Ministerio de Hacienda la que causó que aquel dejara de recibir los recursos que le correspondían por ley.

    5.3. Teniendo en cuenta que el derecho a la transferencia de recursos surge desde el día en que se crea el municipio, el hecho de que la ordenanza n.º 015 no haya indicado aquel del cual se segregaba el de Río Iró, no implicaba la pérdida de las mismas, pues se trataba de un yerro que podía ser subsanado posteriormente. Dado que los actos administrativos aclaratorios o interpretativos se incorporan al contenido de los principales, la ordenanza n.º 022 de 25 de noviembre de 2000 se entiende integrada a la 015 de 20 de julio del mismo año.

    5.4. Se equivocó el a quo al considerar que no se configuraba la responsabilidad del departamento por el hecho de que no era posible establecer el momento a partir del cual se generaba el perjuicio, pues se trata de dos cosas distintas. En este último caso lo procedente no es absolver de responsabilidad sino proferir una condena en abstracto.

    5.5. Si el a quo echaba de menos pruebas que, como la sanción de la ordenanza 015, era indispensable para resolver el asunto, debió decretarlas mediante un auto de mejor proveer, dadas las facultades oficiosas que detenta en esa materia.

    5.6. Finalmente solicitó se decretara como prueba el oficiar a la gobernación del Chocó para que remitiera copias auténticas de las ordenanzas a que se hace mención en el trámite del proceso, solicitud que, por no enmarcarse en los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, fue denegada por el magistrado entonces a cargo de la sustanciación...

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