Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685557

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03157-01(23958)

Actor: J.M.M. OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de octubre de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRAMITE

En escrito presentado el 26de noviembre de 1996 por intermedio de apoderado judicial, los señores J.M.M. y M.M.M.M., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Y., J.J. y S.M.M.; B.M.H.; L.A.M.M. y M.H.H.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos J.S., G.Y., R. y A.M.H.; V.M., J.E., F., Adela y A.F.M.M.; J.S.N. y Alba Clemencia Murcia Vinchira, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos J.C. y A.C.N.M. y del menor J.C.N.S., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del hurto de que fue objeto el señor L.A.M.M. por parte de un agente de la Policía Nacional y otros individuos, en hechos acaecidos el 24 de marzo de 1995, en la ciudad de Bogotá.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó a favor de los señores J.M.M. y J.S.N. el monto de $1.284’000.000 y, por lucro cesante, la cantidad de $ 300’000.000 para esos mismos demandantes, derivados de “la pérdida de las piedras que no se recuperaron y de la utilidad que iban a obtener por la venta de dichas piedras”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes:

“En la mañana del día 24 de marzo de 1995, entre las 7:30 y 8:00 de la mañana, el señor L.A.M.M. se dirigió al depósito y laboratorio de joyas de propiedad de don L.Á. ubicado en la calle 14 con carrera 7, para recoger un paquete de esmeraldas que en la tarde del día anterior había dejado (algunas para tratamiento y otras para depósito).

Minutos más tarde y al salir del laboratorio, siendo más o menos las 8:15 horas fue interceptado por cuatro individuos, quienes dijeron ser agentes de la Policía y le pidieron que se identificara, manifestándole que debía acompañarlos por cuanto era requerido por la Fiscalía para que rindiera declaración por un homicidio.

El señor L.M. trató de oponerse, ante tal situación los supuestos agentes lo violentaron, forzándolo a subir al vehículo en que se transportaban. (…).

“Tan pronto como la camioneta se puso en marcha el señor L.A.M.M. fue requisado por dos sujetos que viajaban en el asiento posterior, despojándolo de todas sus pertenencias, entre las cuales llevaba un lote o un paquete de esmeraldas dentro de la camisa y otras que guardaba en el bolsillo del pantalón.

Luego de dar varias vueltas y de proferir muchas amenazas e insultos al señor L.A.M.M., pararon el vehículo en un sitio desolado y lo expulsaron violentamente sobre una alcantarilla. (…). Cuando los delincuentes se fueron, L.A. salió de la alcantarilla en que lo habían botado y en compañía de unos niños del lugar se dirigió al CAI del barrio. (…).

“Con las informaciones suministradas por los testigos, los menores y la misma víctima, y con la colaboración del oficial asignado al caso, perteneciente al grupo de contrainteligencia de la Policía Nacional, se logró establecer que se trataba de uno de los camperos asignados al servicio de escoltas de la Vicepresidencia de la República, y que uno de los retratos hablados coincidía con el agente de Policía J.F.P..

Gracias a la labor de contrainteligencia se pudo determinar que durante la fecha del atraco, el vehículo no cumplió con el itinerario que se le había asignado, por cuanto el agente J.F.P. adujo que se encontraba varado por fallas en la bomba de gasolina, pero en las copias de las actividades del vehículo en mención se observa que sólo ingresó al taller a las 9:05 de la mañana y sólo fueron cambiados los amortiguadores traseros haciendo presentación en la escolta a las 5:10 p.m., del mismo día.

El 29 de diciembre de 1995, culminó la investigación que adelantó la Fiscalía de la Unidad 3ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, encontrando mérito suficiente para proferir resolución de acusación, entre otros, contra el agente conductor P.M.J.F., dado el uso que le dio al vehículo oficial a su cargo y la actividad que desplegó abusando de su calidad de agente de Policía y de Escolta conductor, fueron indispensables para llevar a cabo el hurto calificado y agravado en contra del señor J.M.M.”[1](Se deja destacado).

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 6 de marzo de 1997, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público[2].

1.2.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción[3].

En escrito separado al de la contestación de la demanda, la Policía Nacional solicitó que se citara al proceso en calidad de llamado en garantía al agente de Policía J.F.P.M.. Dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal de primera instancia mediante proveído de fecha 21 de agosto de 1997; no obstante, no fue vinculado al proceso, pues no se suministraron las expensas para su notificación[4].

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 16 de noviembre de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 7 de junio de 2001[5].

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por la entidad demandada, concretamente porque se probó la calidad del funcionario público que cometió el ilícito, el cual se encontraba en servicio activo el día que ocurrieron los hechos, amén de que utilizó su arma de dotación y un vehículo oficial para perpetrar el crimen, por manera que surgía para el Estado la obligación de resarcir los perjuicios irrogados a los demandantes[6].

En sus alegatos, la entidad pública demandada sostuvo, por una parte, que dentro del plenario no se encontraba probada la participación de agente alguno de la Policía Nacional en el hecho dañoso que originó la presente acción, razón por la cual se hallaba configurada a la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero; por otra parte, indicó que tampoco se hallaba acreditada la propiedad por parte de los demandantes respecto de las supuestas esmeraldas que habrían sido hurtadas[7].

Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio[8].

1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 10 de octubre de 2002, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que no estaba suficientemente acreditada la participación del agente J.F.P.M. la comisión del ilícito, ni mucho menos la utilización por parte de éste de automotor y/o arma de dotación oficial, razón por la cual no existía nexo de causalidad entre el hecho dañoso demandado y conducta alguna desplegada por la entidad demandada. Adicionalmente, sostuvo que al no haber prueba sobre la propiedad de las esmeraldas, tampoco había lugar a concluir sobre la causación de perjuicio material alguno en relación con los demandantes.

A tales conclusiones llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente razonamiento:

“… el único hecho que puede vincular a la Administración con la generación de los perjuicios cuya indemnización pretenden los demandantes, es la aducida participación del agente de Policía J.F.P.M. en la comisión del hurto de las esmeraldas de propiedad del señor J.M. y que portaba su hermano L.A.M. en el momento en que se produjo el ilícito y la utilización de un vehículo oficial por sus autores. Pero la participación del agente y la utilización del automotor no se encuentran plenamente probados en la investigación penal y mucho menos en este proceso pues si bien la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente resolución de acusación contra P.M., tales decisiones tienen su fundamento sólo en indicios que pueden ser suficientes para tales efectos según la normatividad penal, pero que no dan certeza sobre su participación en los hechos delictivos que se le imputan de manera que, por lo menos en principio, se presentan dudas en relación con su responsabilidad en la ejecución del hecho punible.

“(…).

“Por otra...

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