Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686269

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

CARGO DE GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA – Funciones. Pertinencia de incluir la profesión de agrología como requisito de estudio. Vulneración al derecho a la igualdad

Los requisitos de estudio están direccionados a profesiones como agronomía, medicina, veterinaria, medicina veterinaria y zootecnia, ingeniería agronómica, derecho, ciencias políticas y sociales, administración pública, administración de empresas, administración agropecuaria, administración ambiental de los recursos naturales, administración de empresas agropecuarias, economía agraria o economía agrícola y título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo. La profesión de Agronomía y Agrología no difieren mayormente. No encuentra entonces la Sala ante la ausencia de motivación específica del acto cuestionado, ninguna razón jurídica ni académica para que no se haya incluido la profesión de Agrología, no obstante relacionan un gran número de carreras homogéneas a las profesiones agronómicas. Es tal el contraste la diversidad y heterogeneidad en esta exigencia que hay carreras como derecho, ciencias políticas y sociales-, de manera que, en tal universo la profesión demandada es pertinente en los requerimientos para este cargo directivo, por consiguiente, en lo toca con este cargo se declarará la nulidad por violación al principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1971 / LEY 211 DE 1995 / LEY 842 DE 2003

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4216 DE 2008 (22 DE DICIEMBRE) INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (NULO PARCIAL) / RESOLUCION 003429 DE 2010 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (NULO PARCIAL)

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA – Naturaleza jurídica. Objeto

El Instituto Colombiano Agropecuario- ICA- fue creado y organizado conforme a los Decretos 1562 de 1962, 3116 de 1963, 2420 y 3120 de 1968, 133 de 1976, 501 de 1989, 2141 de 1992, 2645 de 1993, 1454 de 2001 y 4904 de 2007, como un establecimiento público del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, la investigación aplicada y la administración, investigación y ordenamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, y proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones en el comercio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1454 DE 2001 / DECRETO 4904 DE 2007

NOTA DE RELATORIA: Por violación al derecho a la igualdad se declara la nulidad parcial de las resoluciones 4216 de 2008 y 003429 de 2010 que excluyeron la profesión de agrología en los siguientes cargos Gerente General de Entidad Descentralizada, Código 0015, Grado 25; G.S. 0042-15, 12 y 10; Subgerente Regulación Sanitaria y Fitosanitaria 0040-21; Subgerente de Protección Fronteriza 0040-21; Dirección Técnica de Asuntos Nacionales e Internacionales 0100-20; Dirección Técnica Logística 0100-20; Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Agrícolas 0100-20; Dirección Técnica de Sanidad Vegetal 0100-20; Dirección Técnica de Epidemiología y Vigilancia Fitosanitaria 0100-20; Dirección Técnica de de Semillas 0100-20; Subgerencia de Protección Fronteriza Agrícola, Profesional Especializado 2028- 22, 20, 18, 13, 12; Profesional Universitario 2044- 09), 08, 06; Subgerencia de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria Agrícola, Profesional Especializado 2028- 20, 16, 13; y Profesional Universitario 2044- 11, 10 y 06; Regulación Sanitaria y Fitosanitaria Agrícola, Profesional Especializado 2028- 14; Subgerencia de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria Agrícola, Profesional Especializado 2028-12; G. General, Profesional Universitario 2044-11; Gerencia Seccional, Área Protección Vegetal, Profesional Especializado 2028-17; Oficina de Control Interno, Profesional Especializado 2028-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C. once (11) de julio de dos mil trece (2013).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00142-00(2121-09)

Actor: R.A.R.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA

AUTORIDADES NACIONALESProcede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por el señor R.A.R., al no encontrar causal que invalide lo actuado.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor R.A.R., solicitó a esta Corporación declarar parcialmente nulo el artículo 1º, numeral I, de la Resolución No. 4216 de 22 de diciembre de 2008, por medio del cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleados del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en cuanto determinó los requisitos de estudio y experiencia para los empleos del nivel directivo y profesional, sin incluir a los profesionales de Agrología[1].

Subsidiariamente solicitó “proferir sentencia integradora a fin de declarar la constitucionalidad condicionada de la Resolución No. 4216 de 22 de diciembre de 2008, para que se entienda, que en todos y cada uno de los cargos en los que se ha excluido a los profesionales de la agrología, se entenderá que están incluidos como idóneos para acceder a esos cargos con arreglo a la ley”.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes,

HECHOS

A.G. General del ICA, por medio de la Resolución 4216 demandada (fls. 7-137), adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias de la entidad, sin incluir a los profesionales de Agrología, entre los requisitos de capacitación y formación profesional.

Los Agrólogos son profesionales especializados en el nivel de la ingeniería; su campo de acción se identifica plenamente con las funciones misionales del ICA, mucho más que otras profesiones incluidas dentro del Manual de Funciones de la Institución para el nivel directivo y profesional especializado.

Su profesión es asimilada, tanto en la normatividad nacional como internacional, a la agronomía e ingeniería agrónoma, profesiones que sí se contemplaron en el manual del ICA.

En la decisión tomada por la administración, se les discriminó sin razones objetivas o bases científicas atendibles, no permitiendo el aporte científico que estos profesionales podían hacer.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El actor considera quebrantadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 40-7, 53 y 125.

De la Ley 842 de 2003, el artículo 2-b).

De la Ley 909 de 2004, los artículos 3, numerales 1 y 2; 27-a) y 29.

Pactos Internacionales aprobados por Colombia mediante las Leyes 22 de 1967 y 74 de 1968.

El Estado Social de Derecho tiene entre los pilares fundamentales de su legitimidad, el reconocimiento y garantía de la dignidad humana. La protección al trabajo contemplada en la Constitución Política, debe ser desarrollada por el legislador en armonía con los compromisos internacionales plasmados en el ordenamiento interno.

Cuando el ICA expidió el acto demandado sin incluir a los profesionales de la Agrología en los cargos directivos de la entidad, incluyendo las Direcciones Técnicas que corresponden al último nivel de jerarquía en la toma de decisiones a nivel nacional, realizó una discriminación injustificada, contraria al derecho a la igualdad de acceder a los cargos del nivel directivo, asesor y profesional, en igualdad de condiciones que las demás profesiones, esto es, la ingeniería agronómica, la ingeniería forestal, la ingeniería agrícola y la agronomía, todas ellas contempladas en el mismo nivel profesional de la Agrología, como se puede ver en las Leyes 20 de 1971 y 211 de 1995, 842 de 2003 y 1325 de 2009, que demuestran el nivel de idoneidad científica de estos profesionales con las demás profesiones indicadas en las normas.

Adicionalmente indicó que la vigente Clasificación Internacional Uniforme de las Ocupaciones, CIUO, 1988, adoptada por Colombia[2], mantiene igual norma de equivalencia para los profesionales de la Agrología, a cuya profesión le corresponde el código 2132 y se denomina Agrónomos y afines. Por su parte, en la Clasificación de Ocupaciones del SENA de 2007, le correspondió el código 2123 y se denominan expertos Agrícolas y P..

Si se revisa la Clasificación Nacional de Ocupaciones (CON), no se encuentran diferencias entre la agronomía, la agrología y la ingeniería agronómica en cuanto a sus funciones, competencias y tareas que realizan; por lo tanto, consideró que no se evidencia cuales fueron los argumentos técnico-científicos que tuvo el ICA para excluir a los Agrólogos del Manual de Funciones y Competencia en los cargos del nivel directivo y profesional de la entidad, cuando dicha profesión tiene estrecha relación con la misión institucional de la misma, pues se pueden desempeñar en diversos campos como la investigación, actividades agrológicas, agronómicas, agrícolas, planificación, zonificación y evaluación de recursos naturales, entre otros. Al contrario de lo anterior, sí se incluyeron profesiones que no son tan afines como la ingeniería sanitaria o los gerentes seccionales que pueden ser de profesión abogados, ecónomos, administradores o politólogos, profesiones que no pertenecen al sector agropecuario.

Discriminar a un grupo de profesionales, desconociendo su formación especializada y científica, estrechamente relacionada con las labores agrícolas, es privar al sector público de un valor agregado que puede hacer grandes aportes al mismo; además, al excluirlos no se les permitió acceder a concursar en la mayoría...

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