Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686273

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION DE EX MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Regulación legal. Reajuste especial. Principio de igualdad

El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992. El reajuste especial de la mesada pensional de los ex magistrados de las altas cortes, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las altas cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1859 DE 1993 – ARTICULO 17 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13

PENSION DE JUBILACION DE EX MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Reajuste especial. No es aplicable a magistrados de los tribunales

Es claro para la Sala que el cargo desempeñado por el actor no corresponde a los consagrados por el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, pues esta disposición se refiere exclusivamente a los Magistrados de la Altas Cortes, es decir quienes hacen parte del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Por consiguiente, la homologación contenida en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, no comprende a los Magistrados de los Tribunales, razón por la cual no es procedente dar aplicación al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, como lo señaló el a quo, pues sólo tienen derecho a este reajuste los ex congresistas y los ex magistrados de las altas cortes que se pensionaron con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09937-01(1079-10)

Actor: M.E.S.N.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por M.E.S.N., contra la Caja Nacional de Previsión Social.LA DEMANDAPor conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de las Resoluciones números 11140 de 2 de abril de 2005 y 3969 de 11 de julio de la misma anualidad, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión, con base en régimen especial previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 8 de septiembre de 1990, fecha de su retiro definitivo del servicio, dando aplicación al régimen especial de pensiones establecido para los Congresistas y teniendo en cuenta, los ajustes e intereses de que tratan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

Fue pensionado como Magistrado del Tribunal de Aduanas mediante la Resolución No. 000251 de 17 de enero de 1992, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

El 25 de agosto de 2004 solicitó el reajuste de su mesada pensional, petición que fue negada a través de la Resolución 11140 de 2 de abril de 2005 y confirmada mediante la Resolución No 3963 de 11 de julio de la misma anualidad.

La Caja Nacional de Previsión Social negó el reajuste pensional, a pesar de que los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993, 28 del Decreto 0104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995, consagran que los magistrados y exmagistrados de las altas cortes tienen derecho a que su régimen pensional se les homologue al de los congresistas.

Considera el demandante que esta situación ha sido avalada en múltiples pronunciamientos por la Corte Constitucional, señalando que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a las de los Congresistas a partir del 1° de enero de 1994 y por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos desde el año 1993 y sucesivamente del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste.

Como normas vulneradas citó los artículos 11, 12,13,16,46,47,48 y 53 de la Constitución Política; 15, 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992; 5, 6, 7, 16 y 17 del Decreto 1359 de 1993; 3 del Decreto 1293 de 1994; 28 del Decreto 0104 de 1994 y 28 del Decreto 047 de 1995. El concepto de violación lo desarrolló a folios 97-98.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado especial de la Caja Nacional de Previsión Social mediante escrito que obra a folios 88 a 94, expuso que el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, estableció un régimen especial para los Senadores y Representantes a la Cámara y con base en esa disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 que en su artículo 1° consagró que el régimen pensional sólo sería aplicable para los congresistas, y que estos tendrían derecho a un reajuste no inferior al 50% de la pensión de los actuales congresistas, lo que implica que por tratarse de una aplicación restrictiva, no se debe extender a los ex magistrados de las Altas Cortes y menos aún a los ex magistrados del Tribunal Superior de Aduanas, como lo pretende el actor.LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, mediante sentencia del 12 de marzo de 2009, accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reajustar la pensión del actor, en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, esto es al pago de la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se le hubiere pagado mensualmente a un Congresista por concepto de su mesada pensional y lo percibido por él (fls.149-163).

Dijo que en desarrollo de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 por el cual reguló a favor de los Senadores y Representantes a la Cámara un reajuste del 50% para aquellos funcionarios que se hayan pensionado con anterioridad a su vigencia, prerrogativa que el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 extendió a los Magistrados de las Altas Cortes.

Expuso que la anterior situación ha sido convalidada por el Consejo de Estado en cuanto se ha definido que el no reajustar las pensiones a los ex magistrados de las altas cortes, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario a lo previsto en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR