Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686933

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION EJECUTIVA - Apelación contra auto que negó mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Negado por no cumplir requisitos el título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO - Requisitos

En las acciones ejecutivas que se tramitan ante esta jurisdicción, verificado que el escrito de la demanda cumpla con los requisitos formales, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil y que el documento preste mérito ejecutivo, esto es que constituya o represente una obligación clara, expresa y exigible, no queda nada distinto que proferir orden de pago, conforme lo dispone el artículo 497 de la misma codificación, pues el título base de la pretensión cumple con las exigencias del artículo 488 ibídem

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 497 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Los actos administrativos que declararon y determinaron la pérdida no se encontraban ejecutoriados, razón para negar el mandamiento de pago

Acorde con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, entre los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible se tiene i) los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad; ii) el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual y iii) las demás garantías que a favor de las entidades públicas se prestan por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. (…) las resoluciones dan lugar a establecer la realización del riesgo y determinan la cuantía de la pérdida, relativa al valor que el consorcio dejó de amortizar de la suma entregada como anticipo, según relación de pagos expedida por la Tesorería del Instituto y del acta de liquidación del contrato de obra 1609 de 2005. (…) conforme lo sostiene el a quo, los actos administrativos que declaran y determinan la cuantía de la perdida, antes referida, no se encuentran ejecutoriados, razón suficiente para negar el mandamiento de pago, comoquiera que la obligación no es exigible, requisito sine qua non para que proceda el mandamiento de pago. (…) Efectivamente el oficio 16459, librado para notificar la resolución 01548 de 2010 se envió a la carrera 14 número 96-34 de Bogotá y el 139 expedido para notificar la resolución 06570 del mismo año se remitió a la “carrera 28 No. 89-63 Piso 4 Bogotá D.C.” que no corresponde a ninguna de las direcciones de las sucursales y agencias de MAPFRE SEGUROS en Bogotá declarados por la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00235-01(45359)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Y OTRO

Referencia: APELACION AUTO - ACCION EJECUTIVA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES
  1. El 16 de agosto de 2012, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, a través de apoderado, instauró acción ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad PUCALPA CONSTRUCCIONES S.A., integrante del consorcio INECONTE PUCALPA G07, y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., con base en las resoluciones n.° (s) 01548 del 20 de abril y 6570 de 29 de diciembre de 2010 que declaran y confirman el siniestro del anticipo del contrato de obra n.° 1609 de 9 de septiembre de 2005, cuyo objeto era “EL DISEÑO, LA CONSTRUCCIÓN, PAVIMENTACIÓN Y/O REPAVIMENTACIÓN DEL GRUPO 7, EN EL TRAMO 1P, CAMILO C- FREDONIA DEL PR0+000 AL PR2+100 CON UNA LONGITUD DE 2.10 KILÓMETROS; TRAMO 1R VÍA CAMILO C FREDONIA DEL PR2+100 AL PR18+600 CON UNA LONGITUD DE 16.50 KILÓMETROS, TRAMO 2 VÍA MONTEBELLO-VERSALLES DEL PR0+000AL PR11+500 CON UNA LONGITUD DE 11.50 KILÓMETROS EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”. Para el efecto, la actora formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia de conocimiento se sirva librar mandamiento de pago contra la compañía MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA identificada con el NIT. 891.700.037-9 y la sociedad PUCALPA CONSTRUCCIONES LTDA NIT. 891.202.262-3 INTEGRANTE DEL CONSORCIO INECONTE PUCALPA G07, por la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($2.761’333.656,30) M/CTE., más los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta permitida por la Ley, y las costas y gastos a que haya lugar, teniendo en cuenta las Resoluciones Nos. 01548 del 20 de abril de 2010, por la cual se declaró el siniestro de anticipo del contrato de obra No. 1609 de 09 de septiembre de 2005, cuyo objeto fue “EL DISEÑO, LA CONSTRUCCIÓN, PAVIMENTACIÓN Y/O REPAVIMENTACIÓN DEL GRUPO 7, EN EL TRAMO 1P, CAMILO C- FREDONIA DEL PR0+000 AL PR2+100 CON UNA LONGITUD DE 2.10 KILÓMETROS; TRAMO 1R VÍA CAMILO C FREDONIA DEL PR2+100 AL PR18+600 CON UNA LONGITUD DE 16.50 KILÓMETROS, TRAMO 2 VÍA MONTEBELLO-VERSALLES DEL PR0+000AL PR11+500 CON UNA LONGITUD DE 11.50 KILÓMETROS EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, resolución que en su artículo segundo ordenó hacer efectiva la Garantía Única de Cumplimiento No. 3424000002001 a través del amparo de anticipo, expedida por MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA. Así mismo, esta solicitud tiene fundamento en la resolución No. 6570 del 29 de diciembre de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010, confirmándola en todas sus partes.

  2. Se libren los mandamientos de pago solicitados ordenando tanto a la Compañía MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y PUCALPA CONSTRUCCIONES LTDA INTEGRANTE DEL CONSORCIO INECONTE PUCALPA G07 al pago de la sumas adeuadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 498 del C. de P.C.

  3. Por los intereses moratorios, correspondientes al doble de intereses legal sobre el valor histórico actualizado del capital, conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y el artículo primero del decreto 679 del 1994, causados y exigibles desde la fecha de ejecutoria de resolución 4769 del 10 de octubre de 2008 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

  4. Que se condene en costas y gastos a los demandados”.

    Para fundamentar sus pretensiones la parte demandante, señaló:

  5. - El Instituto Nacional de Vías y el consorcio INECONTE PUCALPA G07, integrado por Ingenieros Constructores Tecnología y Equipos S.A. “CONSTRUCTORA INECONTE S.A.” y Pucalpa Constructores Ltda., el 9 de diciembre de 2005 suscribieron el contrato de obra n.° 1609 que tuvo por objeto “EL DISEÑO, LA CONSTRUCCIÓN, PAVIMENTACIÓN Y/O REPAVIMENTACIÓN DEL GRUPO 7, EN EL TRAMO 1P, CAMILO C- FREDONIA DEL PR0+000 AL PR2+100 CON UNA LONGITUD DE 2.10 KILÓMETROS; TRAMO 1R VÍA CAMILO C FREDONIA DEL PR2+100 AL PR18+600 CON UNA LONGITUD DE 16.50 KILÓMETROS, TRAMO 2 VÍA MONTEBELLO-VERSALLES DEL PR0+000AL PR11+500 CON UNA LONGITUD DE 11.50 KILÓMETROS EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, por valor de doce mil ochocientos setenta y nueve millones doscientos ocho mil cuatrocientos quince pesos ($12.879’208.415) m/cte.

  6. - El contrato fue pactado inicialmente a veinticuatro (24) meses, a partir de la orden de iniciación, impartida el 24 de noviembre de 2005.

  7. - El 20 de enero de 2010, en cumplimiento del contrato, conforme a la relación de pagos expedida por la tesorería del INVÍAS, el Instituto le entregó al consorcio INECONTE PUCALPA G07 un anticipo total de tres mil ochocientos veintiún millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos treinta pesos con treinta centavos ($3.821’461.730,30) m/cte.

  8. - Como garantía del contrato 1609 de 2005 el consorcio al que se hace mención constituyó la Póliza Única de Cumplimiento n.° 3424000002001, expedida por la Compañía Seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, con el objeto de cubrir los riesgos de i) “correcto manejo e inversión del anticipo”, ii) “cumplimiento”, iii) “pago de salarios y prestaciones sociales”, iv) “estabilidad de la obra” y v) “calidad del servicio”.

  9. - El 20 de abril de 2010, el Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías mediante la resolución 1548 de la fecha declaró el siniestro del contrato 1609 de 2005 y ordenó hacer efectiva la póliza única de cumplimiento n.° 3424000002001, con cargo al amparo de “buen manejo del anticipo”, por valor de “$2.761’333.656,30”.

  10. - Contra la resolución 1548 de 20 de abril de 2010, la compañía se seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA interpuso recurso de reposición y el 29 de diciembre del mismo año el Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías, mediante la resolución 6570, confirmó la decisión recurrida.

  11. - El “contrato 1609/2009 (sic), suscrito con el CONSORCIO INCEONTE (sic) PUCALPA G07, fue liquidado según consta en el acta de liquidación 0000800 de fecha 09 de noviembre de 2009”.

    Providencia impugnada

    El 4 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió denegar el mandamiento solicitado por el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS contra las sociedades PUCALPA CONSTRUCCIONES S.A. y MAPFRE SEGUROS, porque consideró que el título ejecutivo aportado con la demanda no cumple los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Señala la decisión:

    “Ahora, como en el presente caso, cuando la obligación proviene de un acto administrativo que declaró el siniestro de anticipo de un contrato de obra y se pretende además cobrar la póliza de cumplimiento, debe integrarse el título ejecutivo...

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