Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687173

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - De Juzgados Civiles del Circuito / ERROR JUDICIAL - De Juzgado Noveno Civil y el Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá al no tener en cuenta abonos en liquidación de crédito como pago total de obligación contenida en proceso ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL - En proceso ejecutivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Por pago doble del crédito ejecutado

En este caso, el demandante acusa las decisiones proferidas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, de incurrir en error jurisdiccional de orden fáctico por cuando no se consideraron hechos debidamente probados, al no valorarse las declaraciones practicadas en este proceso como tampoco las documentales allegadas por la Caja Popular Cooperativa, que acreditan el pago total de la obligación.

DERECHO DE POSTULACION - Poderdante debía realizar presentación del poder en despacho judicial o ante notario antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 / DERECHO DE POSTULACION - Se requiere que poder se encuentre firmado por otorgante

Es de precisar que, dada la exigencia del artículo 63 ibídem, las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo si la ley permite su directa intervención, y según el artículo 65 ibídem, los poderes especiales conferidos por memorial dirigido al Juez del conocimiento, se deben presentar como se dispone para la demanda, esto es, firmada y autenticada por quien la suscribe, mediante comparecencia personal ante el Secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo –artículo 84 ibídem-, norma esta que si bien fue modificada parcialmente por el artículo 41 de la ley 1395 de 2010, no resultando necesaria desde la entrada en vigencia de la misma, la autenticación mediante presentación personal de la firma, no es menos cierto, que ésta última aún sigue siendo exigible para que se considere conferido un poder.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 84 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 41

PODER - Presupuesto formal de la demanda / INDEBIDA PRESENTACION DE PODER - Una de las partes no suscribió y ni efectúo la presentación personal del poder / DECISION INHIBITORIA - Respecto de la parte que no suscribió el poder

La demanda fue presentada por el apoderado judicial en nombre de JULIO R.L.N. y S.P., sin embargo, observa la Sala que el poder conferido al profesional del derecho sólo fue suscrito y presentado personalmente por S.P.D.L., y en la demanda el apoderado no afirma que actúa en calidad de agente oficioso de J.R.L.N., y por ende no cumplió con los demás requisitos exigidos en el artículo 47 del C. de P. Civil. (…) Se tiene entonces que, en la demanda no se cumplió con el requisito de que trata el artículo 77 del C. de P.C., faltándole en consecuencia uno de los presupuestos procesales cual es la demanda en forma, lo que conlleva a que la Sala se inhiba de pronunciarse de fondo con relación a éste punto en particular. (…) No se valorará el interrogatorio de parte de J.R.L., por cuanto no otorgó poder al profesional del derecho para que en su nombre presentara demanda ante esta jurisdicción, y por ende no hace parte del extremo demandante como viene expuesto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 47 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 77

FUNCIONARIO PUBLICO - Cuando juez de la república administra justicia es incompatible que ejerza la abogacía para actuar en causa propia / CONTESTACION DE DEMANDA DE JUEZ DE LA REPUBLICA - Debe hacerse por conducto de apoderado / CONTESTACION DE LA DEMANDA - Pierde valor al haberse presentado por funcionario incurso en incompatibilidad / JUEZ DE LA REPUBLICA - Debe otorgar poder para ser representado en procesos instaurados en su contra por el ejercicio de la administración de justicia / CONTESTACION DE DEMANDA EN CAUSA PROPIA - Se tiene por no presentada por juez de la república

Advierte la Sala que J.C.M., en su condición de Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., contestó la demanda directamente, por lo tanto teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 125 de la ley 270 de 1996 detentaba la calidad de funcionario público y en consecuencia le surgía la incompatibilidad de ejercer la profesión de abogado. Lo anterior en razón a que el artículo 63 del C. de P. Civil, consagra el derecho de postulación, según el cual las personas que deban comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. Como en este caso el cargo de Juez de la República, es incompatible con el ejercicio de la abogacía, al tenor del numeral 4 del artículo 151 de la ley 270 de 1996, el señor Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, para contestar la demanda ha debido hacerlo por conducto de apoderado y como ello no ocurrió así se tendrá por no contestada la demanda por este integrante del extremo demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 151 NUMERAL 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63

INTERROGATORIO DE PARTE - Valor probatorio / VALORACION PROBATORIA DE INTERROGATORIO DE PARTE - No tenido en cuenta al no asistir a la diligencia la parte que lo solicitó / INTERROGATORIO DE PARTE - Sin valor probatorio al haber sido formulado por el apoderado de la interrogada

Tampoco se valorará el interrogatorio de parte de S.P., en primer lugar porque dicha prueba fue solicitada por el Juez Noveno Civil Municipal de Bogotá, quien no compareció a la diligencia, y en segundo lugar porque el interrogatorio lo formuló el apoderado de la interrogada, contraviniéndose el artículo 203 del C. de P. Civil, el cual prevé el interrogatorio de la parte contraria y no de la propia parte como sucedió en este caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 203

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedentes por no solicitarse ni adjuntarse en primera instancia / PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No cumplieron lo establecido en ley procesal / COPIAS SIMPLES - Carecen de valor probatorio

Las pruebas allegadas por el apoderado judicial en segunda instancia, no serán valoradas (…) Revisada la demanda, se observa que el demandante no adjuntó o solicitó oportunamente en la primera instancia los medios de prueba que en esta segunda instancia pretende sean valorados a efectos de probar el pago de la obligación. En la segunda instancia pueden pedir las partes pruebas, que se decretarán únicamente en los casos señalados en los cuatro ordinales del artículo 214 citado. En este caso, se aportan en esta instancia, ocho (8) folios en copia simple, de tres (3) memoriales presentados por J.R.L. al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y cinco (5) recibos de consignación, pero como viene dicho este señor no otorgó poder al profesional del derecho y por otra parte aunque del caso fuese pronunciarse de fondo, tampoco podrían valorarse por cuanto no son auténticas o autenticadas y no obran desde el comienzo de la Litis, como tampoco fueron aportados por la parte contra la cual se oponen.

ERROR JUDICIAL - Presupuestos para su configuración

NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del error judicial, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, MP. A.E.H.E..

ERROR JUDICIAL FACTICO - Diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial / PRUEBA DOCUMENTAL - Certificación expedida por Caja Popular Cooperativa / PRUEBA DOCUMENTAL - La certificación carece de valor probatorio por cuanto demuestró que cheques fueron devueltos por falta de fondos, impidiendo la cancelación total de la obligación

La certificación expedida por la Caja Popular Cooperativa no merece credibilidad para la Sala (…) los títulos valores en referencia, de haber sido pagados debieron ser devueltos por el Banco Librado –Caja Popular Cooperativa- al librador –J.R.L.-, y no a la apoderada del ejecutante, por manera que aparece sumamente claro que los cheques que yacen en el expediente del proceso ejecutivo, cuya copia auténtica se anexó a este proceso no fueron pagados, en consecuencia ninguna credibilidad amerita la certificación expedida por la Caja Popular Cooperativa, por ser contraevidente con la realidad acreditada al interior del proceso. Así las cosas, no se advierte que la valoración de la certificación mencionada tuviese la incidencia para proferir fallo diametralmente opuesto al adoptado por el a quo en la decisión venida en apelación.

ERROR NORMATIVO O DE DERECHO - Al omitir aplicar normas del Código de Comercio / EXTINCION DE LA OBLIGACION - Por novación

El error normativo o de derecho, conforme al precedente citado, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. En este caso, se enrostra el primero de los errores, pues según el apelante, se dejó de aplicar de un lado las normas del Código de Comercio según las cuales el Cheque es un medio de pago, por lo tanto al recibir los cheques del banco de Bogotá y luego los de la Caja Popular Cooperativa, estaba aceptando el pago de la obligación y de otro lado, no se tuvo en cuenta que en este caso se dio una verdadera novación, dado que al recibirse los cheques como medio de pago surgió una nueva obligación, cancelándose o terminándose la obligación primigenia, por lo que el proceso ejecutivo ha debido terminarse por pago total de la obligación.

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION - Cheques entregados como garantía de pago no tenía fondos disponibles / NOVACION - No acreditada por cuanto la condición del pago de la totalidad de los cheques estaba pendiente, y al no hacerse...

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