Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Febrero de 2013

Fecha26 Febrero 2013
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Forma como debe sustentarse el recurso extraordinario de revisión

La Sala denota la dificultad técnica que afecta la sustentación del recurso extraordinario en estudio, comoquiera que se invoca en el sub exámine la causal establecida en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, sin efectuar una correcta sustentación del cargo, puesto que para ello no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del contenido del proceso, ni puede ser de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, podrá llegar a establecerse si efectivamente tal causal se ha configurado. En el texto de la demanda con la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión, no observa la Sala que la parte actora hubiere expuesto de alguna manera la configuración de por lo menos una de las causales de nulidad procesal aludidas. Ni siquiera atendiendo que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 186 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 187 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NOTA DE RELATORIA: Causales de nulidad, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 11 de mayo de 1993, Exp. Rev.-93. Recurso Extraordinario de Revisión, Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. Rev-062, MP. L.L.D.. Sustentación del recurso, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, Exp. C-5037. Procedencia de la nulidad con motivo de revisión, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 11 de mayo de 1998, Exp. Rev. 093, MP. M.A.M.. Consejo de Estado, S.P., sentencia de 13 de abril de 2004, Exp. Rev. 132, MP. M.I.O.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV)

Actor: CONSTRUCTORA M.R.M LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2007, por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de octubre de 2003.I.- A N T E C E D E N T E S

La FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA - FIDUBANCOOP EN LIQUIDACION (antes FIDUCOOP) y la CONSTRUCTORA M.R.M. LIMITADA INVERSIONES INMOBILIARIAS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal de instancia se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998, expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.

  2. Resolución 356 de 16 de abril de 1999, por medio de la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998.

  3. Resolución No. 643 de 8 de julio de 1999, por medio de la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 356 de 16 de abril de 1999.

  4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron el restablecimiento de los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20091212, 50N-20107230, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174, junto con las inscripciones que obraban en los mismos con anterioridad a la expedición de las Resoluciones demandadas.

De igual manera, pidieron que se condenara a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagarle a CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS, a título de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios causados por la frustración del proyecto urbanístico El Mirador Reservado, destinado a desarrollarse sobre el predio conocido como “Suba Reservado”, los cuales equivalían a la suma de $11.934’000.000.00,

Que al restablecerse el folio 50N-20091212 se excluyera únicamente la anotación referente a la inscripción en el mismo de la Escritura Pública de englobe 971 de 31 de agosto de 1991 de la Notaría 39 de Bogotá.

Que se ordenara excluir del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462 la anotación correspondiente a la inscripción de la partición y la sentencia aprobatoria de la sucesión del señor A. de J.D.C..

Que se declarara la nulidad de la Escritura Pública de englobe 971 de 31 de agosto 1991, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20091212 y que, en consecuencia, se restablecieran los folios de matrícula de los inmuebles El Jordán y La Esperanza números 50N-11463 y 50N-11462, respectivamente.

Que en virtud del fenómeno de ratificación de la venta efectuada por quien adquiere después el dominio, previsto en el artículo 752, inciso 2, del C.C., se declarara la convalidación automática de todas y cada una de las tradiciones que tuvieron lugar con motivo de las ventas que de los inmuebles o de una o más porciones de ellos hubieren efectuado los coasignatarios de tales bienes raíces en la sucesión intestada del señor A. de J.D.C. a favor de terceros, por lo cual se ordenaría a la Oficina de Registro efectuar nueva inscripción de los mismos, asignando sendos folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmuebles resultantes de dichas transferencias.

1.1.- El fallo de primera instancia.

En relación con la sentencia de primera instancia, el ad quem:

“El Tribunal, al resolver la excepción de falta de jurisdicción, concluyó que no es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa declarar la nulidad de un instrumento público, como lo es la Escritura 971 de 31 de agosto de 1991, como tampoco el emitir una declaración que se hace depender directamente de la anterior, esto es, ordenar que se restablezcan los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50N-11462 y 50N-11463 que, entre otras cosas, no fueron cerrados por disposición de los actos acusados.

Tampoco tiene competencia la jurisdicción contenciosa para “convalidar automáticamente” la tradición de los derechos derivada de las ventas que de sus derechos hicieron los coasignatarios en la sucesión de A.D.C., en el entendido de que lo que busca la parte actora es que se defina sobre la titularidad de esos derechos transmitidos mediante actos de disposición celebrados entre particulares.

El artículo 82 del C.C.A., al definir el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, lo concreta en el juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de entidades públicas, que se efectiviza en el control de legalidad de un acto administrativo, como no lo es la Escritura 971, ni los otros instrumentos utilizados para perfeccionar los aludidos actos de disposición.

Prospera, entonces, la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones anteriormente analizadas.

En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo la encontró probada en relación con FIDUBANCOOP EN LIQUIDACION, por cuanto el último de los actos expedidos por la Administración le fue notificado personalmente el 10 de mayo de 1999, luego para el 8 de noviembre del mismo año, fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del C.C.A. para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a la desviación de poder alegada observa que es una causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 84 del C.C.A., que tiene que ver con el sujeto que lo emite y que está referida a un elemento teleológico, es decir, a la intención que guió la voluntad de quien produjo el acto, la que según la doctrina y la jurisprudencia lo lleva a apartarse de los fines para los que le fue atribuida competencia administrativa.

A quien hace esta imputación le corresponde probar que la decisión de la Administración se alejó a propósito del cumplimiento de los cometidos estatales y/o de buscar la efectividad de los derechos e intereses del administrado que, de conformidad con el artículo 2º del C.C.A., constituyen el objeto de la actuación administrativa, sin que en el caso sub exámine la actora haya aportado o solicitado prueba alguna tendiente a demostrar que hubo una intención torcida de quienes calificaron y registraron los negocios jurídicos que dieron lugar a la demanda.

En lo relacionado con la violación al debido proceso, la actora da a entender que la Registradora registró en la columna que no correspondía la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión de A.D.C., cargo que aunque vago e impreciso, el Tribunal comprende que se refiere al trabajo de partición presentado al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 1981, y en el que se adjudicaron “acciones de dominio” en que se consideran divididos los lotes “El Jordán” y “La Esperanza”, entre otros bienes.

El citado trabajo de partición fue aprobado mediante providencia del 13 de marzo de 1985, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 1986, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 5011462 (anotación 7) y 50-11463 (anotación 8) el 31 de agosto de 1990.

Sostiene la actora que el Registrador era incompetente para haber efectuado esas...

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