Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00447-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00447-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Febrero de 2013

PonenteMARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorSala Plena

CONTROL DE LEGALIDAD - Estados de excepción / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

En el sub lite, la Sala observa que no resulta difícil llegar a esa conclusión, habida cuenta que el Decreto objeto de control se refiere a la autorización de operación de juegos localizados, expedido teniendo en cuenta el artículo 21 de Decreto Legislativo 130 de 2010, disposición ésta dictada dentro del marco del estado de excepción de emergencia social dirigido a optimizar los recursos existentes en la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, como arbitrio rentístico, con el fin de que se incorporen en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la financiación de los servicios que este cubre. la expedición del Decreto 130 se fundamentó en la optimización de los recursos existentes con la explotación de juegos de suerte y azar, así como intentó el fortalecimiento de este monopolio para una mayor agilidad en el flujo y para el crecimiento de las rentas que generan su aprovechamiento. En consecuencia, el Decreto aparece como una medida proporcional para lograr los fines por los cuales se declaró el estado de emergencia social. Se advierte que el mismo cumple con lo demás elementos exigidos, tales como i) el encabezado, número y fecha, ii) el epígrafe – resumen de las materias reguladas, iii) la competencia, esto es, la referencia expresa de las facultades que se ejercen, iv) contenido de las materias reguladas – objeto de la disposición, v) parte resolutiva y vi) vigencia y derogatorias. La Sala considera que la misma de una parte siguió los parámetros y límites que debían ser observados al momento de su expedición, esto es, bajo el amparo del estado de excepción y, de otra, está subordinada al propio Decreto que reglamenta al no ir más allá de su contenido.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / DECRETO 130 DE 2010 / DECRETO 4975 DE 2009 / LEY 643 DE 2001 / DECRETO 2483 DE 2003

NOTA DE RELATORIA: Control de legalidad, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 20 de octubre de 2009, Exp. 2009-00549, MP. M.F.G.. Consejo de Estado, S.P., sentencia de 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196, MP. R.S.C.P.. Poder de reglamentación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de marzo de 2006, Exp. 2001-00213, MP. T.C.T.. Inexequibilidad. Corte Constitucional, sentencia de 16 de abril de 2010, Exp. C-252, MP. J.I.P.. Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2012, Exp. C-332, MP. J.I.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00447-00(CA)

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a efectuar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, respecto del Decreto No. 1144 de 12 de abril de 2010 “por medio del cual se modifica el Decreto 2483 de 2003, se reglamenta el artículo 21 del Decreto 130 de 2010 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de la Protección Social.

I - . ANTECEDENTES

Mediante oficio recibido por la Presidencia de esta Corporación el 13 de abril de 2010, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Decreto reglamentario de las medidas de excepción No. 1144 de 12 de abril de 2010, para los efectos del control automático de legalidad que le compete realizar a la Sala Plena del Consejo de Estado conforme a la mencionada Ley 137 de 1994.

II-. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD

El texto del Decreto sometido a revisión es del siguiente tenor[1]:

Ministerio de la Protección Social

Decreto 1144 de 2010

12 ABR 2010

Por el cual se modifica el Decreto 2483 de 2003, se reglamenta el artículo 21 del Decreto 130 de 2010 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numeral 11, y 336 de la Constitución Política y el artículos 20 de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2483 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 1905 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO TERCERO. AUTORIZACIÓN. Para efectos de obtener la autorización de operación de juegos localizados y suscribir los correspondientes contratos de concesión, los interesados deberán acreditar ante la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, o la entidad que haga sus veces, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos.

  2. Obtener el concepto previo favorable expedido por el alcalde del municipio donde operará el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial, especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia mínima que se respetará respecto de instituciones educativas.

  3. Cumplir con las condiciones que determine la Superintendencia Nacional de Salud, relacionadas con la identificación de los elementos de juego, la confiabilidad en la operación de los juegos de suerte y azar localizados, así como los estándares y requerimientos técnicos mínimos que permitan su efectiva conexión en línea y en tiempo real.

    La Superintendencia Nacional de Salud determinará el mecanismo de aplicación gradual de esta norma, en función del tiempo que dure la implementación de las condiciones, estándares y requerimientos técnicos aquí mencionados.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Los juegos localizados solo podrán operarse en establecimientos de comercio dedicados exclusivamente a la operación de estos juegos y en locales de juegos dedicados exclusivamente a esa actividad; no obstante, en lugares contiguos a esos locales, podrán comercializarse loterías, apuestas permanentes o juegos novedosos, que se encuentren debidamente concesionados y/o autorizados para su operación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. En los municipios donde se operen los juegos localizados, se exigirá el cumplimiento con el número mínimo de elementos de juego por establecimiento, de conformidad con la siguiente tabla:

    |N° Habitantes por Municipio |Elementos de Juego por Establecimiento |

    |De 500.001 en adelante |20 |

    |De 100.001 a 500.000 |16 |

    |De 50.001 a 100.000 |13 |

    |De 25.001 a 50.000 |11 |

    |De 10.001 a 25.000 |7 |

    |De menos de 10.000 |3 |

    Esta tabla podrá ser ajustada por la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, o la entidad que haga sus veces.

    PARÁGRAFO TERCERO. En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en el plazo establecido, el acto de autorización perderá sus efectos.

    Hasta tanto no se suscriba el contrato de que trata el presente artículo, no podrá iniciarse la operación del juego.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las respectivas autorizaciones y concesiones vigentes para la operación de juegos localizados, incluidas las autorizaciones que expidan las autoridades territoriales, no perderán su validez por cuenta de la expedición del presente decreto.

    No obstante, la autoridad responsable de entregar la autorización o concesión de juegos localizados, podrá definir con los autorizados y concesionarios que se encuentren actualmente operando, los ajustes a los requisitos señalados en el presente decreto.

    ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 3° del Decreto 2483 de 2003, modificado por el artículo 10 del Decreto 1905 de 2008 y las demás normas que le sean contrarias.

    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dado en Bogotá D.C., a los 12 ABR 2010

    DIEGO PALACIO BETANCOURT

    Ministro de la Protección Social

    III-. ALCANCE, REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD RESPECTO DE LAS MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL QUE SEAN DICTADAS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y COMO DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

    De acuerdo con la Constitución Política y en aras de que el Gobierno Nacional contara con las herramientas necesarias para conjurar todos aquellos hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, se le otorgó al Presidente de la República la posibilidad de declarar el estado de emergencia y así salvaguardar los intereses superiores de la comunidad. Durante ese período el Ejecutivo puede dictar los decretos que considere necesarios pero sólo con la finalidad de solucionar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

    El ejercicio de esa prerrogativa va ligada indiscutiblemente a la plena observancia de los límites que el propio texto constitucional consagra. En efecto, la declaratoria de los estados de excepción no puede convertirse en un instrumento dirigido al desconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, al irrespeto de las reglas del derecho internacional humanitario, y mucho menos a la interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público o de los órganos del Estado, o a la supresión y/o modificación de los organismos y las funciones básicas de acusación y de juzgamiento.

    De esta manera, la Carta Constitucional al regular esos estados, estatuyó diferentes mecanismos tanto políticos como jurídicos a los cuales debe someterse desde la decisión a través de la cual se declara el estado de emergencia, pasando por los decretos legislativos y concluyendo con los decretos expedidos para la concreción de los fines dispuestos en los mismos. La finalidad de esos controles no es otra que la verificación formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio.

    Así, en lo que tiene que...

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