Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-0015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688209

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-0015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Febrero de 2013

Fecha05 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del proceso penal / HABEAS CORPUS - Improcedente porque está en trámite el recurso de apelación

Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el imputado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de H.C., ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, el imputado se encuentra privado de la libertad por virtud de decisión judicial, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de H.C., pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario…Así las cosas, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad, no puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad de este recurso constitucional está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del sindicado, dado su carácter residual y excepcional.

FUNTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia C – 1056 de 2004 y Sentencia C – 187 de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-0015-01(HC)

Actor: J.E.D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICODe conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[1], se decide por el Despacho la impugnación que contra la providencia que negó la solicitud de libertad fechada el 22 de enero de 2013 y proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, formula el abogado defensor del señor J.E.D.C. con fundamento en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 concordante con el artículo 68 ibídem.

ANTECEDENTES

El apoderado del señor J.E.D.C. invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS en procura de lograr la libertad de su asistido por encontrar configurado el presupuesto descrito en el artículo 168 del C. de P.P., en razón a que el recurso de apelación que interpuso contra el auto que le negó la libertad, no se decidió dentro de los tres días que la norma otorga para tal efecto.

Como sustento de la pretensión constitucional de libertad dice el apoderado que dentro de la investigación que se le adelanta a su representado, se solicitó la libertad y que dicha petición fue negada el 8 de enero de 2013 por el Juez 15 Penal con Funciones de Control de Garantías.

Agrega que contra la anterior negativa interpuso recurso de apelación que correspondió conocer al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y quién a pesar de que ha trascurrido el término de tres días que la ley le otorga para resolverla, aún no se ha pronunciado.

Afirma el peticionario que no pretende sustituir el proceso ordinario, que acude a este mecanismo constitucional, en palabras textuales, “por la ineficacia y la inoportunidad de no resolverse por el mecanismo del medio ordinario.”

Considera que además de la prolongación ilegal de la libertad, existe por parte del juez de control de Garantías, una acción arbitraria dado que a pesar de que admite el vencimiento de términos, niega la libertad acudiendo a lo previsto en el Código de Infancia y Adolescencia que estipula que cuando se trate de delitos contra menores de edad, el imputado, acusado e incluso el condenado, no podrá gozar de ninguno de los subrogados penales.

Para el apoderado, no se está reclamando la aplicación de un subrogado, sino que se está solicitando la libertad por el vencimiento del término de 90 días que el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal” otorga para el inicio de la audiencia de juzgamiento, por lo que, a su juicio, el juez no puede negar este derecho a la libertad soportándose en el hecho de estar involucrado como víctima un menor.

TRÁMITE PROCESAL

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 21 de enero de 2013 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus, dispuso la práctica de pruebas y ordenó comunicar a los juzgados involucrados el inicio de la acción (Fol. 45 y 46).

INTERVENCIONES

- La Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. A folios 79 a 84, manifiesta que en efecto contra el señor J.E.D.C. se adelanta investigación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, de los que fueron víctimas el menor J.C.S.S. –fallecido-, J. de J.R.P. y el Estado.

Destaca que recibió el 15 de enero de 2013 recibió del Centro de Servicios 15 carpetas para decidir en segunda instancia, entre ellas la que contiene la investigación seguida contra J.E.D.C. para fallar el recurso de apelación que interpuso su defensor contra la providencia del 8 de enero de 2013.

Informa que dando trámite al recurso, el 21 de enero de 2013 se fijó como fecha para lectura del auto el 28 de enero a las ocho de la mañana. Que esta decisión le fue comunicada al Centro de Servicios para que asignara Sala de audiencias en razón a que el juzgado sólo hasta el 1º de diciembre del 2012 entró al sistema penal oral acusatorio.

Luego de insistir en la improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus, señala que el peticionario está sustentado la petición de libertad en una norma que no es aplicable al sistema penal oral, puesto que la cita referida corresponde a la Ley 600 de 2000 y no a la Ley 906 de 2004 que en su artículo 168 regula una materia diferente.

Afirma este funcionario judicial que no se le puede obligar a fallar con una norma que no regula el procedimiento para los delitos ocurridos desde el 1º de enero de 2008, y refiere como norma aplicable el inciso 2º del artículo 178 modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, de la cual se infiere que el juez de segunda cuenta con diez días para comunicar a los sujetos procesales e intervinientes, su...

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