Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-14765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688305

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-14765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013

Fecha29 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Agente del Departamento Administrativo de Seguridad / MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA - Decretada por Fiscalía General de la Nación / RESOLUCION DE ACUSACION - Dictada sin contar con medios probatorios / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Absuelto sindicado por falta de pruebas / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de Agente del Departamento Administrativo de Seguridad durante 17 meses sindicado de delitos de venta de armas y suministro de armas de uso privativo

El señor G.E.V.M., el 8 de junio de 1993, fue privado de la libertad, en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías, y posteriormente acusado de los delitos de venta de armas de defensa personal y suministro de armas de uso privativo, decisión que fue revocada y luego precluida y archivada por falta de mérito “dado que no está demostrada a cabalidad la existencia del hecho, los indicios son leves y contingentes, el testimonio del señor (J. luís S.) no ofrece motivos de credibilidad y están ausentes los demás medios probatorios”, decisión que fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional

CADUCIDAD - En casos de adición, corrección y reforma de la demanda / CADUCIDAD - Término de dos años a partir de la preclusión de la investigación / CADUCIDAD - Operó frente a madre y cónyuge del actor, partes que adicionaron la demanda

En escrito presentado el 30 de marzo de 1998, la parte actora reformó y adicionó la demanda. Esto último en cuanto incluyó en la parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora Seccional de la Rama Judicial, al tiempo que mantuvo a la Fiscalía General de la Nación. En lo que tiene que ver con la parte demandante reformó el libelo, pues de una parte incluyó a las señoras Á.M.V. de M. (madre del señor V.M. y M.P.N.C. (cónyuge) (…) la investigación a cargo del señor V.M. concluyó el 10 de agosto de 1995, pues la preclusión data de este día y que el escrito de reforma, aclaración y adición fue presentado el 30 de marzo de 1998 huelga concluir que para entonces había transcurrido el tiempo concedido por la Ley (2 años) para acudir a la jurisdicción, respecto de los nuevos demandantes, esto es las señoras V. de M. y N.C.. Conforme lo anterior, se impone a la Sala declarar la caducidad respecto de la madre y esposa, de donde se colige que la parte actora se constituye por el señor G.E.V.M., únicamente. (…) de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de reparación directa, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho. NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad en casos de reforma, adición o corrección de la demanda, consultar auto del 17 de agosto de 2005, EXP. 29956, MP. R.S.C.P.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad de servidor público vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Acreditada al ordenar captura, proferir resolución de acusación y medida de detención preventiva sin contar con los medios de prueba / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existencia por preclusión de investigación penal y revocatoria de resolución de acusación frente a la ausencia de pruebas que acreditaran la autoría del agente en los delitos imputados

El Estado debe responder por el daño causado, consistente en la privación de la libertad que el señor G.E.V. no tenía que soportar, pues la Fiscalía General de Nación ordenó la captura, profirió resolución de acusación con medida de detención preventiva, sin que en el curso de la investigación penal se hubiese demostrado la responsabilidad del ahora actor, quedando incólume la presunción de inocencia, en tanto que los medios probatorios en que se fundó la decisión de la privación y la resolución de acusación no evidenciaron los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad penal, al punto que posteriormente precluyó la investigación por insuficiencia de elementos probatorios para acusar formalmente. (…) el sindicado no cometió el delito que se le endilgaba, aspecto que le causó un dañó que debe ser resarcido, para lo cual se revocará la sentencia del 14 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la demandada.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento al sindicado

Se solicitó el reconocimiento de perjuicios relacionados con el dolor moral en la cuantía de un mil gramos de oro para cada uno de los demandantes. Siguiendo la línea que al respecto ha establecido esta Corporación “se ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación de la libertad, de la misma manera que se presume dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia”.(…) Así las cosas, la Sala reconocerá una indemnización por concepto de dicho perjuicio, en la medida en que se infiere el daño sufrido por el demandante con ocasión de la privación de su libertad.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a sindicado por acreditar ingresos dejados de percibir durante la detención injusta

Existiendo prueba de la actividad desarrollada por el señor G.E.V.M., para la época de la privación, así como de los ingresos percibidos por dicha labor, serán tenidos en cuenta estos elementos como base de la liquidación que por concepto de lucro cesante se hará a su favor.(…) la liquidación de la indemnización por lucro cesante a favor de G.E.V.M., comprenderá el periodo desde la fecha de la privación de la libertad (8 de junio de 1993), hasta la fecha en que se revocó la resolución de acusación y se decretó su libertad inmediata (28 de septiembre de 1993), arrojando un periodo de 15 meses y 20 días, esto es 15,66 meses. Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor V.M. debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14765-01(27144)

Actor: G.E.V.M. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, que negó las pretensiones.

I. PRIMERA INSTANCIA

1.1 Síntesis del caso

El día 30 de julio de 1997 (fls. 2-7 c. ppal.), el señor G.E.V.M., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad entre el 8 de junio de 1993 y el 28 de septiembre del año siguiente. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 1998 (fls 19-26), el actor corrigió, aclaró y adicionó la demanda. Para el efecto, además de aclarar los hechos, identificó como integrantes de la parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Directora Seccional de la Rama Judicial. Precisó, también, que la parte demandante estaría integrada por G.E.V.M., Á.M.V. de M. (madre) y M.P.N.C. (cónyuge)[1].

Afirmó la parte actora (fls. 2-7; 19-26 c. ppal) que el señor G.E.V.M., estuvo privado de su libertad durante 17 meses sindicado del delito de “venta de armas de defensa personal y suministro de armas de uso privativo”, previa denuncia instaurada por el señor J.S.M., quien manifestó que tres agentes del D.A.S.: G.E.V.M., O.C. Y P.N.A., se apropiaban de armas y de droga que incautaban y posteriormente la vendían a terceros.

Adicionalmente, sostiene que el 20 de abril de 1994, mediante resolución de la fecha, la Fiscalía Regional Especializada de Terrorismo acusó a los antes nombrados de infracción “al decreto 3664 de 1986”. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por su parte, el 28 de Septiembre de 1994, “resuelve precluir la investigación a favor de los sindicados (…) además de ello, ordena consultar con el superior jerárquico (…) el cual mediante resolución de fecha agosto 10 de 1.995, confirma en su totalidad la preclusión de la investigación”.

Asegura que cuando se dispuso la detención, el señor V.M. era empleado del D.A.S., con carrera prometedora sin que en su hoja de vida se observaran “suspensiones, arrestos o amonestaciones muy por el contrario había sido objeto de múltiples felicitaciones” aunado a que nunca había tenido problemas judiciales o policiales.

Se refiere en la demanda que, el 7 de junio de 1993, el señor V.M. “fue declarado insubsistente del cargo de Detective Agente grado 06 de la Dirección de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. mediante resolución No. 1199 de 1993, fecha en la cual se encontraba gozando de un periodo de vacaciones”.

Se pone de presente que el antes nombrado respondía económicamente por su progenitora[2].

Asegura la parte actora que el señor G.E.V.M. y la señora M.P.N.C. convivieron en unión libre entre el...

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