Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689769

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE DETERMINACION DE IMPUESTOS - Su nulidad hace desaparecer el fundamento del proceso de cobro coactivo y, por ende, procede la nulidad de este / ACTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION - Es demandable por ser un acto definitivo que establece una obligación a cargo del contribuyente, pero el análisis de su legalidad no se extiende a las excepciones que procedían contra el mandamiento de pago / ACTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION - La extemporánea formulación de las excepciones contra el mandamiento de pago no impide su anulación / ACTOS DE DETERMINACION - Su anulación extingue la obligación, por lo que los actos dictados en el proceso de cobro coactivo para hacerla efectiva deben ser anulados

Como se observa, los actos administrativos que conforman el título ejecutivo que dio lugar al proceso de cobro coactivo demandado fueron anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, si el proceso de determinación del impuesto ha sido sometido a control jurisdiccional y el mismo ha sido declarado nulo, desparece el hecho que le da fundamento al proceso de cobro coactivo y, por tanto, procede su nulidad. Es importante aclarar que el hecho de que el contribuyente hubiere interpuesto extemporáneamente las excepciones contra el mandamiento de pago no impide que esta Corporación declare la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, en tanto ésta es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación de pago a cargo del contribuyente. Sin embargo, este análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que se puedan estudiar hechos que pudieron ser propuestos como excepciones por el ejecutado. En el presente caso se encuentra demostrado que la resolución que ordena seguir adelante la ejecución pretende cobrar una obligación constituida en un acto administrativo que fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No se pueden desconocer los efectos que tiene la declaratoria de nulidad de los actos de determinación del tributo, puesto que su legalidad ha quedado desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por tanto, el proceso de cobro coactivo ya no tiene ningún objeto ni finalidad, y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declarará terminado el proceso de cobro coactivo iniciado por la Tesorería del Municipio de S. en contra de TEBSA S.A. E.S.P. por el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de enero de 1998 a diciembre de 2000.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Soledad (Atlántico) rechazó, por extemporáneas, las excepciones propuestas por Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A. E.S.P. contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones contenidas en las resoluciones por las que el municipio determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público de enero de 1998 a diciembre de 2000, a cargo de esa empresa. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la nulidad de los actos acusados y, en su lugar, los anuló, por cuanto desapareció el fundamento jurídico y la finalidad del proceso de cobro activo, en razón de que los actos de determinación del tributo, que conformaban el título ejecutivo, fueron anulados por la jurisdicción, de modo que los actos dictados en el trámite coactivo también se debían anular. En consecuencia, declaró terminado el proceso de cobro, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, como restablecimiento del derecho, reconoció intereses legales del 6% sobre los dineros embargados a la demandante desde el momento en que se hizo efectiva la medida y hasta su restitución. Lo anterior, por cuanto el municipio ordenó el embargo, pese a que sabía de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo. No condenó al pago de los intereses corrientes pedidos en la demanda sobre las sumas desembargadas, sino de los intereses legales generados por la obligación de pagar una suma de dinero, dada la falta de disposición expresa que establezca su causación y ante la imposibilidad de aplicar la regulación del E.T. (art. 863) sobre intereses corrientes, que solo procede cuando media solicitud de devolución.

INTERESES SOBRE SUMAS EMBARGADAS QUE SE ORDENAN RESTITUIR - Por falta de norma expresa que establezca su causación, se reconocen los legales del artículo 1617 del Código Civil que regula la forma de liquidar intereses frente a obligaciones de pagar una suma de dinero / INTERESES CORRIENTES - No proceden sobre sumas embargadas en proceso coactivo que se ordenan restituir, por falta de normativa expresa que regule su causación y ante la imposibilidad de aplicar la regulación del E.T. (art. 863) sobre tales intereses, según el cual solo proceden cuando se solicita devolución / INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE CUANDO NO MEDIA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN - Se aplica el artículo 1617 del Código Civil

En cuanto al reconocimiento de intereses corrientes sobre las sumas embargadas, es de señalar que no es procedente su liquidación puesto que las normas tributarias del Municipio de S. no establecen su causación, así como tampoco resulta aplicable la regulación que sobre los referidos intereses dispone el Estatuto Tributario, toda vez que esta solo procede en aquellos casos en que se haya presentado una solicitud devolución. Al no existir una normativa expresa que regule la causación de intereses a favor de los contribuyentes en aquellos eventos en que no se presente solicitud de devolución y como la obligación que se genera a cargo de la Administración es la de pagar una suma de dinero, debe darse aplicación al artículo 1617 del Código Civil toda vez que esta norma regula un caso semejante, en tanto establece la forma de liquidar los intereses en esta clase de obligaciones. En este caso, la obligación de pagar los intereses se genera desde el momento en que le fueron embargados los dineros a la sociedad, pues la Administración a pesar de tener conocimiento de la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento contra el título ejecutivo, ordenó el embargo de las sumas de dinero, desconociendo que para ese preciso evento el artículo 837 del Estatuto Tributario le ordenaba el levantamiento de esa medida cautelar. En consecuencia, se ordena que la Administración pague al contribuyente los intereses legales, equivalentes al 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, desde que se embargaron esas sumas a la empresa TEBSA S.A. E.S.P. hasta la fecha en que se restituyan a la sociedad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 863

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causación de intereses legales a favor de los contribuyentes cuando no medie solicitud de devolución se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de diciembre de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00950-01(16325), M.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01083-01(19188)

Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. – TEBSA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La sentencia dispuso:

“1. D. no probada la excepción de cosa juzgada formulada por el Municipio de S..

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