Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01950-01(29543) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 648861385

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01950-01(29543) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2015

Fecha04 Junio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por vulneración de la equivalencia de las prestaciones / EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES DEL CONTRATO - De orden de trabajo para el mantenimiento preventivo mantenimiento preventivo de la red telefónica de las centrales de K., Puente Aranda, Normandía, S., Fontibón, Aeropuerto y San José / EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES DEL CONTRATO - No se evidenció sobrecostos asumidos por el contratista a favor de la empresa de servicios públicos domiciliarios contratante

El presente asunto versa sobre una orden de trabajo suscrita entre la sociedad de hecho Consorcio Civeltel y la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, cuyo objeto era el “mantenimiento preventivo de las redes secundarias y red de abonado incluyendo colocación y/o cambio de postes, cajas terminales, ajustes de red, ampliación de abonados, cambio de minibloques, arreglo y/o cambios de armarios, arreglo de pases en armario y demás, en la Zona VII de la Dirección de Redes Occidentales, que comprende la red telefónica de las centrales de K., Puente Aranda, Normandía, S., Fontibón, Aeropuerto y San José”. (…) se tiene que la parte actora solicita que se declare que durante la ejecución del contrato se rompió el equilibrio económico del mismo y por tanto debe restablecerse la ecuación contractual.

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia jurisdiccional. Evolución normativa / COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Ley 446 DE 1998, criterio material. Ley 1106 de 2006, criterio orgánico / COMPETENCIA DE JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Reiteración jurisprudencial. Determinada por el sujeto a juzgar cuando se trata del Estado / COMPETENCIA DE JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procedente para juzgar asuntos relacionados con empresas de servicios públicos domiciliarios con capital público superior al privado por catalogarse como entidades estatales

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer procesos en los que se encuentren inmersas empresas de servicios públicos domiciliarios cuyo capital público sea superior al 50%, consultar Auto de 8 de febrero de 2007, Exp. 30903, MP. E.G.B..

EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - Naturaleza jurídica. Reiteración jurisprudencial / EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - Constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios de orden distrital con totalidad de aportes oficiales / COMPETENCIA - De Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de una empresa de servicios públicos con capital público superior al privado

Sobre la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., la Sala en ocasiones anteriores ha puesto de presente que es una empresa constituida inicialmente como establecimiento público descentralizado del orden distrital, mediante acuerdo No. 72 de 1967 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá; posteriormente, por acuerdo 21 de 1997, fue reorganizada como empresa de servicios públicos del orden distrital con totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de sociedad por acciones constituida en escritura pública No. 0004274 de 29 de diciembre de 1997, a través de la cual se instituyó en la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. -E.T.B-. E.S.P, cumpliendo así lo dispuesto en la ley 142 de 1994. En consecuencia, conforme a lo preceptuado por el artículo 82 del CCA – modificada por la Ley 1107 –, la jurisdicción que debe conocer y decidir el presente asunto es la contenciosa administrativa, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, y se resolverá de fondo el presente asunto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de le Empresa de Teléfonos de Bogotá, consultar sentencia de 22 de mayo de 2013, Exp. 26778, MP. O.M.V. de De La Hoz.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 1106 DE 2006

CAPACIDAD PARA SER PARTE - No es dable su reconocimiento en relación con establecimientos de comercio / ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - No constituyen persona jurídica ni tampoco entes habilitados por la ley para concurrir como partes en procesos judiciales / ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Deben ser representados en juicios por los propietarios o apoderados judiciales / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se encuentra debidamente constituido el extremo procesal

el establecimiento de comercio no es persona ni tampoco se encuentra entre los entes a los que la ley, no teniendo personalidad, autoriza para ser partes en un proceso y por tanto no tiene capacidad para ser parte, ni para comparecer al proceso. En tal virtud, deben ser todos y cada uno de los propietarios del establecimiento de comercio los que deben concurrir al proceso de manera directa o por apoderado judicial cuando la ley así lo exija. Como en el caso concreto, los propietarios del establecimiento de comercio eran los legitimados en la causa para ejercer la acción de controversias contractuales, y en efecto cada uno de ellos otorgó poder para demandar, se encuentra debidamente constituido el extremo activo del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la capacidad para ser parte de los establecimientos de comercio, consultar sentencia del 13 de febrero de 2013, R.. 26782, MP. O.M.V. de De La Hoz.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad. Ejercicio oportuno / CADUCIDAD DE LA ACCION - Dos años contados a partir de la liquidación bilateral del contrato estatal / CADUCIDAD - No operó por presentarse dentro del término señalado en la norma

El 23 de junio de 1998, se suscribió el acta de recibo final de obra, y el 4 de noviembre de 1998, se liquidó bilateralmente el contrato, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de dos años, conforme a lo establecido en el literal c del numeral 10 del citado artículo 136 del CCA. Por tanto, la demanda ejercida el 1° de septiembre de 2000, fue interpuesta dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen contractual / CONTRATACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Se rigen por las normas del Derecho Privado / CONTRATACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Inclusión tácita de cláusulas excepcionales al derecho común por mandato normativo

La Sala considera relevante poner de presente que las leyes 142 y 143 de 1994 dispusieron, entre otras cosas, que el régimen contractual de las empresas de servicios públicos sería el de derecho privado y que, en general, la constitución y la organización de las mismas se regirá por éste mismo sistema jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 143 DE 1994 - ARTICULO 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - No es procedente en contratos regidos por el derecho privado / CONTRATOS DE NATURALEZA PRIVADA - Aplicación de la teoría de equivalencia de las prestaciones

Al regirse la relación contractual por el derecho privado, no es procedente la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en los términos del artículo 27 de la Ley 80 de 1993; sin embargo, toda vez que en los contratos de naturaleza privada, las partes se obligan mutuamente bajo un marco de equivalencia entre las prestaciones que cada extremo debe cumplir.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 27

EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES DEL CONTRATO - Se evidenció su ejecución en los términos normales de una relación negocial / EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES DEL CONTRATO - No se evidenció afectación grave del desarrollo normal de la actividad contractual / EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES DEL CONTRATO - No se probó sobrecostos asumidos por el contratista / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Vulnerado por la contratista al procurar que el contratante asumiera los gastos en que incurrió dentro del giro ordinario de su actividad comercial

Del extenso material probatorio obrante en el proceso, se tiene que las partes ejecutaron el contrato en los términos normales de una relación negocial, esto es, con reclamaciones mutuas por demoras en algunas prestaciones o irregularidades en otras, lo que en ningún caso implicó un retardo considerable, suspensión o afectación grave del desarrollo normal de la actividad contractual. Por el contrario, a lo largo de todo el contrato las partes suscribieron una serie de actas de recibo parcial de las obras, sin que el contratista haya manifestado inconformidad alguna, reclamación por concepto de sobrecostos, retrasos en la ejecución de la orden de trabajo por la ausencia de materiales, o algún factor interno o externo que hubiere afectado la correcta marcha de la ejecución contractual. (….) En tal virtud el contratista reclama sobrecostos por concepto de pagos de salarios, seguridad social, servicios públicos, tiquetes aéreos, arriendos, gastos de oficina y alimentación, entre otros ítems, lo cual, a juicio de la Sala, constituye una clara manifestación de mala fe, que contraría lo establecido por el artículo 871 del Código de Comercio, puesto que pretende que el contratante asuma todos los gastos en que incurrió dentro del giro ordinario de su actividad comercial por la cual fue contratado, cuando por su propia voluntad quiso continuar con la ejecución de la orden de trabajo una vez finalizó el primer plazo contractual, aunado a que durante todo el desarrollo de la misma, no puso de presente estar incurriendo en gasto adicional alguno a lo presupuestado al momento de establecer el precio del contrato. Así las cosas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y por tanto se denegarán en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número...

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