Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00759-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769025

Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00759-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato por incumplimiento de fallo de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Noción y finalidad / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Es proporcional mantener el monto de la multa del sancionado / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción impuesta y el monto de la multa / DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO - Vulneración

Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. El actor promovió incidente de desacato en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la Fiduprevisora S.A., por el incumplimiento de la sentencia de diciembre diez (10) de dos mil quince (2015), a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al respecto, debe recordarse que el trámite incidental es un instrumento disciplinario de creación legal, mediante el cual se estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario que debía cumplir la orden de tutela; por ello no se deben desconocer las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa… En este caso, la orden presuntamente incumplida estaba dirigida a que la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, como delegataria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en coordinación con la Fiduprevisora S.A., procedieran a dar el trámite de que trata el decreto 2831 de 2005 a la petición radicada por el actor y otorgaran una respuesta de fondo a la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo, cada una dentro de sus competencias… el vicepresidente de Fondo de Prestaciones Sociales del M. aseveró que a la Fiduprevisora S.A. no se había allegado por parte de la Secretaría de Educación de Bolívar el proyecto de acto administrativo, pues en la base de datos de la entidad fiduciaria no se encontraba alguna solicitud pendiente por estudio a nombre del actor. Por tal razón, es claro que la orden de amparo fue incumplida por dichas autoridades, pero tal y como lo estableció el Tribunal Administrativo de Bolívar, sólo se encuentra acreditado el elemento subjetivo del desacato respecto del secretario de Educación de Bolívar, pues no puede predicarse responsabilidad alguna a la Fiduprevisora S.A., si no ha recibido la resolución para su aprobación. Respecto de la sanción impuesta por el tribunal, la Sala considera necesario establecer si la misma tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela o si, por el contrario, resulta desproporcionada frente al propósito para el cual fue impuesta. Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. De lo anterior, encuentra la Sala que la sanción persigue un fin acorde a la Constitución, pues a través de la misma se busca hacer cumplir el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en consecuencia, proteger los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, los cuales ya fueron amparados a través de la referida providencia. Así mismo, tanto la multa como la medida de arresto resultan adecuadas y proporcionales para lograr dicho cometido, si se tiene en cuenta que la orden de amparo fue impartida el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) y hasta el momento el funcionario no ha acreditado el cumplimiento de la misma, ni presentó una justificación admisible para su conducta omisiva. En tales condiciones, habrá de confirmarse la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, consistente en arresto por el término de un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 3 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 / DECRETO 2831 DE 2005

NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad subjetiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 2012-00410-01 del 15 de agosto de 2012, M.P., G.G.A.; respecto al cumplimiento del fallo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998, M.P.A.M.C.; en relación con el test de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014, M.P.N.P.P., sobre diferencias entre el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00759-02(AC)A

Actor: R.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar sancionó al señor M.A.A.A., en su calidad de secretario de Educación del departamento de Bolívar, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y un (1) día de arresto, por haber incurrido en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela dictado el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

ANTECEDENTES
  1. Fallo de tutela

    Mediante sentencia de diciembre diez (10) de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor R.C.C. y, en consecuencia, dispuso:

    “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR en su condición de delegataria del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en coordinación con la FIDUPREVISORA S.A., que en el término máximo e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar el trámite de que trata el decreto 2831 de 2005, a la petición presentada por el señor R.C.C. el día 30 de abril de 2014, de manera que con la intervención de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y de la FIDUPREVISORA S.A., cada una dentro de sus competencias, se le notifique al accionante una respuesta completa, congruente y de fondo, frente a la aludida petición, notificación que en todo caso deberá surtirse en el mismo plazo de 48 horas antes referido”.[1] (Subrayado del texto original).

  2. Incidente de desacato

    A través de escrito de febrero cuatro (4) de dos mil dieciséis (2016), el señor R.C.C., actuando por conducto de apoderado, promovió incidente de desacato en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la Fiduprevisora S.A., por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo antes referido.[2]

  3. Trámite

    Mediante auto del diecisiete (17) de febrero siguiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar requirió al apoderado del actor para que allegara el poder en el que acreditara la calidad en la que actuaba, así como al secretario de Educación del departamento de Bolívar para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de diciembre diez (10) de dos mil quince (2015).[3]

    Posteriormente y, ante el silencio de dicho funcionario, en proveído de marzo nueve (9) del presente año se abrió el incidente de desacato en contra del señor M.A.A.A., en su condición de secretario de Educación del departamento de Bolívar.

    Así mismo, se ordenó notificar dicha decisión al referido funcionario y se le otorgó el término de tres (3) días para que contestara el incidente de desacato, aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en el trámite del mismo y, en todo caso, acreditara inmediatamente el cumplimiento del fallo de tutela.[4]

    A través de providencia de marzo dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de B. declaró en desacato al doctor M.A.A.A. y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y un (1) día de arresto.[5]

    Una vez allegado el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se evidenció que en el presente asunto se había omitido vincular al representante legal de la Fiduprevisora S.A., pese a que ésta era la encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por tanto, también tenía a su cargo la respuesta a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para que se surtiera el...

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