Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769125

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprueba parcialmente el acuerdo conciliatorio. Caso privación injusta de la libertad de ciudadana acusada por el presunto delito de rebelión, quien fue absuelta / CONCILIACION - Concepto. Regulación normativa. Requisitos para su aprobación

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación . Son conciliables , todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. El acta por medio de la cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada . Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. (...) la Sección Tercera considera en su jurisprudencia que “el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto exige el legislador que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio deba estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que este sea– por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento (...) De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: que no haya operado la caducidad de la acción; que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. De acuerdo con estos presupuestos el Despacho examina la concurrencia de los mismos en el caso en concreto. (...) Desde el supuesto en que nos encontramos, aunque es claro que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada, decidieron conciliar por la totalidad de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo de primera instancia, sin embargo, el reconocimiento de los perjuicios inmateriales a título de “daño a la vida de relación” reconocido en la sentencia de primera instancia, efectivamente es un asunto que excede el campo de actuación del juez en sede de aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio. En consecuencia, como es en el marco de una sentencia judicial en la que se tiene que definir si dichos sujetos estaban llamados o no a recibir la correspondiente indemnización por el daño a la vida de relación alegado, la Sala aprobará parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, para homologarlo salvo en lo que se refiere al reconocimiento y pago de perjuicios a la vida de relación, por considerar que el mismo pueda eventualmente ser lesivo al patrimonio público, y lo aprobará respecto a las demás pretensiones conciliadas. Por último, se reitera como con la aprobación parcial del acuerdo, el juez no está cambiando el sentido de una decisión por otro, no está imponiendo su voluntad sobre la de las partes, simplemente está otorgando la producción de efectos jurídicos a alguna o algunas de las decisiones que se tomaron, y las otras, por no cumplir con los requisitos, continúan el trámite del proceso, pero sobre ellas no se ha tomado una decisión de fondo, y nada obsta para que las partes intenten nuevamente una conciliación respecto a los puntos que no se aprobaron. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Subsección C aprobará el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes por el 70% del valor de la condena, excluyendo del mismo, el reconocimiento y pago del daño a la vida de relación (...) dejando incólume el resto del acuerdo pactado por las partes de acuerdo con la fórmula conciliatoria acordada en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2015. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00047-01(46136)

Actor: CLARA I.C.J. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO APROBACION O NO APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO)

Procede el Despacho a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el once (11) de febrero de 2015[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    1.1.- CLARA I.C.J. y J.E.C.P. mayores de edad, actuando en nombre propio y en representación de su hija S.S.C.C. y de su hijo J.I.C.C., junto con los señores, A.S., P.B., F.A., FACUNDA ESTRELLA, MARÍA OLIVA, ELIZABET, H.J. y Y.B.C.J. en calidad de hermanos de la víctima, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 15 de mayo de 2007[2], instauraron demanda contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solicitando se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a C.I.C.J. y a sus familiares como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 10 de febrero de 2006.

    Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

    A.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

  2. Perjuicio moral: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de:

    |Demandantes |Calidad |Indemnización |

    |C.I.C.J. |Víctima directa |100 S.M.L.M.V |

    |J.E.C.P. |Compañero permanente |100 S.M.L.M.V |

    |J.I.C.C. |Hijo |100 S.M.L.M.V |

    |S.S.C.C. |Hija |100 S.M.L.M.V |

    |A.S.C.J. |Hermana |80 S.M.L.M.V |

    |P.B.C.J. |Hermano |80 S.M.L.M.V |

    |F.A.C.J. |Hermano |80 S.M.L.M.V |

    |E.C.J. |Hermana |80 S.M.L.M.V |

    |M.O.C.J. |Hermana |80 S.M.L.M.V |

    |H.J.C.J. |Hermano |80 S.M.L.M.V |

    |Y.B.C.J. |Hermano |80 S.M.L.M.V |

    |Facunda Estrella Casanova Jaimes |Hermana |80 S.M.L.M.V |

  3. Daño a la vida en relación: Se solicita condenar a las entidades demandas al pago de:

    |Demandantes |Calidad |Indemnización |

    |C.I.C.J. |Víctima directa |100 S.M.L.M.V |

    |J.E.C.P. |Compañero permanente |100 S.M.L.M.V |

    |J.I.C.C. |Hijo |100 S.M.L.M.V |

    |S.S.C.C. |Hija |100 S.M.L.M.V |

    B.- Por concepto de perjuicios materiales:

  4. Daño emergente: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de la suma equivalente a $13’000.000 de pesos moneda corriente a favor de C.I.C.J., debidamente indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, correspondiente a los honorarios efectivamente pagados al abogado que asistió su defensa técnica en el proceso penal seguido en su contra y gastos de transporte en los que incurrió para movilizarse desde Bucaramanga hasta el Municipio de San Andrés.

  5. Lucro cesante: Se solicita condenar a la demandada al pago de suma equivalente a $106’000.000 pesos moneda corriente a favor de C.I.C.J., debidamente indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, correspondiente al salario dejado de percibir durante el tiempo de su privación.

    Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes:

    La Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de B. el día 17 de diciembre de 2003 dispuso abrir investigación preliminar en contra de C.I.C. por la presunta comisión del delito de rebelión en virtud de la supuesta colaboración que ésta le prestaba al grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional “E.L.N”.

    Posteriormente, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga mediante Resolución de 31 de diciembre de 2003, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de C.I.C. por el delito de rebelión, la cual fue sustituida por detención domiciliaria mediante providencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito el 18 de abril de 2005.

    Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, actuando como Juez de Descongestión mediante sentencia de...

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