Sentencia nº 70001-23-31-000-1995-04875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769613

Sentencia nº 70001-23-31-000-1995-04875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Muerte de motociclista

J.L.M.A. perdió la vida el 11 de agosto de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 7 de agosto del mismo año, a las 4: 30 pm, en la vía conocida como “Troncal de Occidente”, en el municipio de Sincelejo. Esto se extrae del registro civil de defunción, del informe de accidente de tránsito 93-0076616 del 7 de agosto de 1994, así como de la historia clínica 83205 (obrante a folios 57 a 114 del cuaderno 2). (…) El señor Montes Arrieta ingresó el 7 de agosto de 1994 al hospital Regional de Sincelejo y al día siguiente fue remitido al hospital B. de Cartagena, institución que consignó un diagnóstico de “POLITRAUMATISMO – TRAUMA CERRADO DE TORAX – TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO” (…) el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor J.L.M.A. se produjo por su propia culpa, pues, como lo indicó su acompañante, el señor J.C.S.H. –parrillero–, el hecho dañino ocurrió cuando aquél se salió “… un poquito a la derecha para tratar de adelantar a los vehículos que ocupaban los carriles, sin pensar que ahí se encontraba un hueco al cual se precipitaron. Tal conclusión se encuentra corroborada con la declaración del señor E.J.A.V., quien afirmó que el señor M.A. trató de sobrepasar un carro por la orilla, (sic) y cuando lo pasó se fue al hueco.

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXLCUSIVA DE LA VICTIMA - Motociclista en estado de embriaguez. Maniobra imprudente

[S]e configura una causal eximente de responsabilidad de la administración, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que fue la misma actuación del señor J.L.M.A., al realizar una maniobra no permitida por las normas de tránsito –adelantar por la derecha–, la que ocasionó el accidente; por consiguiente, el daño reclamado en esta oportunidad por los actores no se le puede endilgar al municipio de Sincelejo, sino al propio comportamiento imprudente adoptado por la víctima. (…) la maniobra realizada por el señor J.L.M.A. infringió las normas de tránsito recién transcritas, como quiera que intentó adelantar por la “derecha” de la carretera, saliéndose de la misma, no obstante que su deber era transitar por ésta, y conduciendo en una zona cuya finalidad no es, precisamente, la circulación de vehículos [entiéndase “todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público” –art. 1 del Dto. 1809 de 1990–] sino la de peatones. Este comportamiento imprudente no tuvo en cuenta los riesgos que del mismo se desprendían, lo cual, por supuesto, contribuyó de manera eficiente a la producción del hecho dañoso que se debate en el presente asunto. (…) dado que el señor J.L.M.A. se encontraba embriagado al momento de su deceso y teniendo en cuenta que el accidente se produjo al realizar una maniobra imprudente, como lo es adelantar por la derecha (e inclusive, por fuera de la vía), la Sala concluye que no solo violó las normas de tránsito relacionadas anteriormente, vigentes para la época de los hechos, sino que, además, no previó los riesgos –pudiendo evitarlos– que implica el ejercicio de la conducción de vehículos como “actividad peligrosa” . Su actuar imprudente, sin duda, incrementó de manera reprochable tales riesgos, los cuales se concretaron el día de su muerte. En este estado de cosas, el acervo probatorio da cuenta de que, en este caso, se configuró –se insiste– una causal de exoneración de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, entendida ésta como la conducta imprudente y negligente que, por sí sola, resulta suficiente para causar o producir el hecho dañoso; es decir, la causa exclusiva del daño fue la conducta de la víctima y no otra, circunstancia que permite liberar de responsabilidad al municipio de Sincelejo por los hechos que acá se le imputan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-31-000-1995-04875-01(40441)

Actor: L.D.C.R.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVÍAS Y MUNICIPIO DE SINCELEJO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dispuso:

“PRIMERO: Declarase (sic) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte, y por el Instituto Nacional de Vías, en razón a lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: Declarase (sic) probada la causal de exclusión de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el Municipio (sic) de Sincelejo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva y, en consecuencia, se dispone:

“NÍEGANSE (sic) las súplicas de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente.

“CUARTO: No hay condena en costas por las razones expuestas con antelación” (fl. 471, c. ppal).

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda

    El 29 de junio de 1995, los señores L. delC.R.G. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad J.A. y Cielo Andrea Montes Ruiz), I.J.M.B., M.A.A.S., R. de Jesús y Cielo Paticia Montes Arrieta, así como M.A. delC., L.E., H.J. y R.A.M.F., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y al municipio de Sincelejo, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor J.L.M.A., ocurrida el 11 de agosto de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 7 de los mismos mes y año.

    Según los hechos de la demanda, este último falleció al precipitarse a una alcantarilla destapada, ubicada en forma adyacente a la carretera “Troncal de Occidente”, en el barrio “Santa Marta” del municipio de Sincelejo, cuando se movilizaba en su motocicleta (marca Yamaha, de placas RFX77) en compañía del señor J.C.S.H. –parrillero–. Se afirma en la demanda que dicha alcantarilla se encontraba ubicada al “lado de la carretera”[1] y que la muerte del señor M.A. se debió a un “concurso de fallas” de la administración nacional y municipal en la adecuada “… construcción, señalización, prevención y vigilancia de las carreteras nacionales”[2].

    Como pretensiones de condena, se solicitaron 1.500 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes; además, se pidieron los “… perjuicios materiales (incluyendo el daño emergente y el lucro cesante … en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso”[3] [se transcribe conforme obra], en favor de los señores L. delC.R.G., I.J.M.B. y de las menores J.A. y Cielo Andrea Montes Ruiz (fls. 1 a 4, c. 1).

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    2.1 El municipio de Sincelejo contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás; adicionalmente, en un acápite que denominó “RAZONES DE LA DEFENSA”, expresó que la causa eficiente y determinante del daño fue la imprudencia del mismo motociclista, quien contravino las normas de tránsito, teniendo en cuenta que se encontraba en estado de embriaguez, conducía a alta velocidad y, además, quiso adelantar unos vehículos por una zona no permitida, esto es, por la berma de la vía.

    En este orden de ideas, indicó que se configura el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, pues fue la propia irresponsabilidad del señor M.A. la que originó el daño reclamado (fls. 159 a 162, c. 1).

    2.2 La Nación – Ministerio de Transporte también contestó la demanda, en escrito por medio del cual expresó que la mayoría de los hechos no le constan y que, por consiguiente, se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

    Arguyó que la conducción es una actividad riesgosa que requiere “… prudencia, pericia y un alto grado de cuidado”[4]; por tanto, cuando se hacen maniobras irresponsables, como las que hizo el señor J.L.M.A. [se refiere a adelantar por la berma], la víctima está en la obligación de asumir las consecuencias propias de la concreción del riesgo. En este orden de ideas, formuló la excepción del hecho de la víctima, pues, en su criterio, “… cuando el conductor y patrullero (sic) adelantaron vehículos por fuera de la carretera y encontraron la alcantarilla...

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