Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00252-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770049

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00252-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Julio de 2016

Fecha06 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACION - Es de un año contado a partir de su interposición en debida forma / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se configura respecto a las peticiones formuladas a la administración / PETICION DE INTERES PARTICULAR – Ante la no respuesta oportuna no se configura el silencio positivo

La Sala reitera que el artículo 732 del ET establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, pero no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos. Al tenor de las normas aludidas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo en materia tributaria está condicionado a que la administración no resuelva el recurso de reconsideración en el año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente; circunstancia que además debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte. De acuerdo con lo expuesto, es claro que en el caso de C. no se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que esa figura no se predica frente a las peticiones formuladas a la administración, sino solo respecto de los recursos de reconsideración. Es decir, la parte actora, de manera equivocada, pretende que frente a una petición en interés particular se apliquen las normas que regulan el silencio administrativo positivo propio de los recursos de reconsideración. Como no se configura el silencio administrativo positivo, debe desestimarse la nulidad por falta de competencia temporal en la expedición de los actos cuestionados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 732 del Estatuto Tributario se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00121-01(18554), C.P.M.T.B. de Valencia

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Las causales de nulidad se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo / FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando los hechos determinantes no fueron probados o no se tuvieron en cuenta hechos demostrados

Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 C.C.A. se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Vistos desde el punto de vista negativo los elementos configuran las causales de nulidad del acto administrativo: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea. Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que esta causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falsa motivación se reitera la sentencia de la Sala, de 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705) C.P.H.F.B.B. y se cita el tratadista M.M.D., «El Acto Administrativo». Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993.

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Son la venta de bienes, prestación de servicios y la importación de bienes / BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS EN EL IVA – Son los que causan a la tarifa general o diferencial / BIENES Y SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IVA – No se causan el impuesto por expresa disposición de la ley / BIENES Y SERVICIOS EXENTOS DEL IVA – Son los que causa el impuesto a la tarifa cero

La Sala es del criterio de que en la actualidad, en virtud de la ley, en Colombia el impuesto sobre las ventas es un impuesto indirecto, cuestión aceptada por la comunidad jurídica tributaria. El Estatuto Tributario parte del presupuesto de que la venta, la prestación de servicios y la importación de bienes son hechos generadores del impuesto sobre las ventas, sin consideración del sujeto que las realiza. En efecto, el artículo 420 del ET define los hechos sobre los que recae el impuesto, así: «El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; b) La prestación de los servicios en el territorio nacional; c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente […]».Interesa recordar que la ley tributaria clasificó los bienes y servicios en gravados, excluidos y exentos. Son gravados aquellos que causan el impuesto a la tarifa general o de conformidad con tarifa diferencial, según sea el caso, son excluidos aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de la ley y son exentos aquellos sobre los cuales se causa el impuesto y se encuentran gravados a la tarifa del 0 %.Por consiguiente, para establecer si existe responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas, debe analizarse si la actividad económica desarrollada se circunscribe a la venta o importación de bienes o a la prestación de servicios gravados o exentos. La responsabilidad no existe cuando la actividad económica se circunscribe a la venta, importación o servicios excluidos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la implementación del impuesto sobre las ventas – IVA se cita la Corte Constitucional, C-776 de 2003.

CAJAS DE COMPENSACION – Son responsables del IVA cuando en sus operaciones venden bienes o servicios gravados / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LAS CAJAS DE COMPENSACION – Se presenta cuando venden bienes o servicios gravados con el IVA / SERVICIOS DE RESTAURANTE, CLASES DEPORTIVAS Y ALQUILER DE ESPACIOS EN CAJAS DE COMPENSACION – Son servicios gravados con el IVA

Para la Sala, le asiste razón a la DIAN, pues, en efecto, C. desarrolla actividades gravadas el impuesto a las ventas. Según evidencia del convenio interinstitucional suscrito el 10 de mayo de 1993, Comfamiliar, como administradora del Centro Recreacional N.P.C., presta los servicios gravados de clases deportivas, de restaurante y de alquiler de espacios para eventos sociales. Como ya se dijo, las cajas de compensación familiar, como es el caso de C., son responsables del impuesto a las ventas cuando en el desarrollo de sus actividades venden bienes o servicios gravados con ese impuesto. El hecho de que adelanten labores sociales no es óbice para desconocer la responsabilidad que tienen frente al impuesto a las ventas, máxime cuando no existe norma que las excluya de dicha responsabilidad.Se advierte que la parte actora, para sustentar sus pretensiones, aportó un certificado de contador público, que señala que la cuenta de impuesto a las ventas por pagar no presenta movimientos, por cuanto C. no desarrolla operaciones gravadas con ese impuesto. Sin embargo, para la Sala, este certificado no es suficiente para desvirtuar la decisión administrativa y establecer la realidad de las operaciones que desarrolla C., pues no fue acompañado con documentos que lo respaldaran (…) No existe justificación alguna para que C. sea tratada como no contribuyente del impuesto a las ventas cuando presta servicios como el de clases deportivas, restaurante y alquiler de espacios para ventas sociales, y otros sujetos, que están en las mismas condiciones, se traten como responsables de ese impuesto. Es indiscutible que los servicios de restaurante, de clases deportivas y de alquiler de espacios para eventos no difieren ni en la esencia ni en la naturaleza de los servicios que con el mismo nombre ofrecen otros sujetos económicos, toda vez que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, «Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración». Lo dicho es suficiente para resolver el problema jurídico planteado: Comfamiliar sí puede ejecutar actividades gravadas con el impuesto a las ventas y, en ese contexto, es responsable del tributo y, por tanto, era procedente...

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