Sentencia de Consejo de Estado, 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771469

Sentencia de Consejo de Estado, 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción debe presentarse en un término razonable / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de defensa ordinarios

La inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales… el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales… El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto… Sea esta la oportunidad para aclarar que el plazo de seis meses que, por regla general, fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para observar el principio de la inmediatez, lo hizo en acatamiento a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre las causales de procedencia genéricas y específicas en materia de tutela, así como a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos… La Sala considera que fue acertada la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al declarar improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de inmediatez, pues ciertamente, se constata que el escrito de tutela se presentó el 5 de febrero de 2016 y, la sentencia cuestionada se notificó el 2 de julio de 2015 por edicto desfijado el 10 de julio del mismo año, cobrando fuerza ejecutoria el 15 del mismo mes y año de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que en dicho plazo, esto es, más de siete (7) meses se hubiere presentado actividad procesal de la parte… la Sala constata que, ciertamente como lo puso de presente el fallo objeto de impugnación, para controvertir la decisión del 2 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de C. y que ahora se cuestiona por vía de tutela, el actor tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, y no lo hizo, por lo que en el caso concreto, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R., misma que también hace referencia al requisito de inmediatez, así como la sentencia del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-01909(AC), M.P.M.E.G.G.. También sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias T-607 de 2008, M.P.M.G.M.C., T-900 de 2004, M.P.J.C.T., SU-961 de 1999, M.P.V.N.M., T-814 de 2005, M.P.J.A.R., T-584 de 2011, M.P.J.I.P.C., C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G., T-246 de 2015, M.P.M.V.S.M., todas de la Corte Constitucional.

DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES - No pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial

Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables… Por tanto, la observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho. Se insiste en la obligación que tienen las partes de realizar sus conductas procesales y de cumplir sus deberes y cargas dentro de las oportunidades y etapas señaladas en cada proceso por la ley, atendiendo el principio de preclusión de las etapas procesales, también conocido como principio de la eventualidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los deberes, cargas y obligaciones procesales que se imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan en la relación jurídico - procesal, ver la sentencia C-1512 de 2000, M.P.Á.T.G., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00369-01(AC)

Actor: I.R.B.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. La solicitud

I.R.B.B., actuando en nombre propio formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, tutela efectiva, debido proceso y salud, que considera vulnerados en razón de la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 230013331003200900010-01, que modificó el numeral cuarto de la sentencia de 20 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y, en su lugar, dispuso,: “Cuarto CONDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar al actor, S.I.R.B.B., todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta veinticuatro (24) meses siguientes al mismo; sin perjuicio de las cotizaciones al sistema de pensiones que deberá hacerse por todo el periodo en que estuvo desvinculado el actor. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor, se ajustarán en su valor de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia con aplicación de la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.”

1.2 Hechos

El Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, mediante Resolución No. 121 de 2008 (12 de Diciembre), ordenó el retiro del servicio activo del señor I.R.B.B., quien para entonces ostentaba el grado de Subintendente.

El actor acudió a la jurisdicción contenciosa a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 121 de 2008 (12 de diciembre).

Del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, que mediante sentencia de 20 de junio de 2012, declaró la nulidad parcial de la Resolución 121 de 2008 (12 de diciembre). En consecuencia, ordenó el reintegro del actor y condenó a la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagarle todos los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Segunda de Decisión), mediante fallo de fecha 2 de julio de 2015, en el que modificó el numeral cuarto de la sentencia de 20 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería e indicó que la condena a reconocer, los sueldos y demás emolumentos causados, debía comprender desde la fecha del retiro hasta los veinticuatro (24) meses siguientes, exceptuando las cotizaciones al sistema de pensiones.

A esos efectos citó la sentencia SU-556 de 2014[1] en que la Honorable Corte Constitucional estudió las acciones de tutela acumuladas contra entidades que declararon la insubsistencia sin motivación del acto de retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

Manifestó los efectos de la...

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