Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771497

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Mayo de 2016

Fecha16 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de paciente que tenía diagnóstico de Colelitiasis y colengitis a quien no se le practicó a tiempo la cirugía que requería / FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Falla por demora en el estudio y en el diagnóstico del paciente / FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Declara responsable al Instituto de Seguro Sociales, I.S.S. / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - Lo condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales

Partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización… deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…” .Dicho título de imputación opera, como lo señala el precedente de la Sala no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz” Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que ésta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: “La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”. (...) Dicho principio de integralidad del servicio exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional, que

“todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. A lo que se agrega, según el precedente jurisprudencial constitucional: “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda. “Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: -Debe ser integral: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. En ese sentido, la Sala ha manifestado en decisiones precedentes que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (debe de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”.

PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE LUCRO CESANTE - Reconoce perjuicios materiales a cónyuge con base al salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Se calcula teniendo en cuenta término de expectativa de vida

Para cuantificar este perjuicio, la parte actora quiso determinar los ingresos económicos del señor (...) mediante testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo (...) La Sala no los encuentra verificables por lo cual los desestimará, toda vez que los testigos al ser preguntados por los ingresos mensuales del occiso argumentan: algunos no saberlo; y otros establecen que los ingresos mensuales oscilaban entre 3.000.000 y 3.500.000 pero en razón a que algunos le escucharon decir alguna vez a la víctima; y otros manifiestan que lo habían oído, sin siquiera decir a quién, esto es, sin explicar la razón de su dicho. Por lo anterior, al no haber prueba efectiva que demuestre el salario devengado por el señor R.M.P., pero si estar demostrado que el hoy occiso desarrollaba una actividad económica, la Sala, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corporación, liquidará el lucro cesante con respecto al salario mínimo correspondiente al año de su muerte (1997) el cual era de $172.005.oo y si la actualización de esta suma arroja una cifra es superior al S. mínimo legal actual, será la que la Sala tendrá en cuenta para efectos de realizar la liquidación de los perjuicios; en caso contrario, será el salario mínimo legal vigente para el momento en que se dicta esta providencia la que se tendrá como base de tal liquidación. (...) Advierte la Sala, que en el sub judice solo hay lugar a reconocer lucro cesante consolidado, toda vez que a la fecha de esta providencia ya se ha cumplido el término de expectativa de vida que la victima tenia conforme a las tasas de mortalidad.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de jurisprudencia / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 SMLMV a cónyuge y a hijos

Para resolver tal inconformidad procederá la Sala a la liquidación de dichos perjuicios y para el efecto aplicará los lineamientos jurisprudenciales dados en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 27709, en la que se dijo: “A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. A. la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (...) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR