Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Noción / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por aplicación indebida de las normas que regulan el recurso de apelación en lo relacionado con los acuerdos conciliatorios / CONCILIACION JUDICIAL - El auto que la imprueba es susceptible del recurso de apelación y el Tribunal se abstuvo de tramitarlo

El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales… En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso… Ahora bien, observa esta Sección que, en efecto, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío… a través del auto del 10 de abril del 2015, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación que la parte actora interpuso en contra del auto 29 de julio del 2014, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia, en virtud del cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que se llegó luego de dictada la decisión condenatoria de primera instancia… Ahora bien, la Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo que se le imputa en la presente demanda de tutela, que vulneraron los derechos invocados por los actores y, por ende, que el fallo impugnado debe confirmarse. Esto, por las siguientes razones:… Para la decisión que aquí se cuestiona, la autoridad judicial demandada consideró erradamente que la aplicación de las normas que regulan el recurso de apelación, en lo relacionado con los acuerdos conciliatorios, depende del carácter autónomo del trámite conciliatorio. Apoyada en esta interpretación, concluyó que la apelación es procedente tratándose de una conciliación prejudicial –que denomina autónoma–, e improcedente cuando es judicial –que considera no autónoma–. Pero para la Sala no cabe duda que en ambos casos, la norma reconoce la procedencia del recurso de apelación. Así las cosas, la Sala considera que la diligencia de conciliación que regula el artículo 70 de la Ley 1395 del 2010, es una conciliación de las que la norma que se echa de menos en el caso sub examine denomina judicial y, por ende, la decisión mediante la cual la misma se aprueba o se imprueba es apelable.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70

ACCION DE TUTELA - Providencia cuestionada incurrió en vulneración al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura en razón a que la providencia invocada para sustentar la decisión no era aplicable al caso

El precedente que el Tribunal demandado invocó para sustentar su decisión, esto es, la providencia del 6 de diciembre del 2010, no fue atendido en debida forma por aquella Corporación, pues si bien allí se reconoce que pueden existir casos y circunstancias especiales en las cuales deba procederse a resolver el recurso de apelación por inconsistencias en el acuerdo conciliatorio, lo cierto es que aquella decisión estuvo precedida de la improbación del acuerdo conciliatorio, es decir, que en ese caso sí existió un pronunciamiento formal sobre el acuerdo al que llegaron las partes, a diferencia del caso sub examine en el que el Tribunal demandado, invocando situaciones especiales para proceder a dictar sentencia, se abstuvo de resolver la apelación interpuesta contra la decisión de improbar la apelación. En otras palabras, el Tribunal demandado nada dijo sobre el acuerdo conciliatorio y procedió a conceder los recursos correspondientes para poder dictar la decisión de segunda instancia. Habría que agregar que ambos casos tiene un punto de inflexión de gran relevancia para los efectos de la tutela de la referencia, esto es, que en el que aquí se estudia se desataba un recurso de apelación contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio, mientras que en el que se citó en aquella decisión se resolvía sobre la aprobación o improbación del acuerdo. Y es que tal distinción resulta importante porque los problemas jurídicos tratados en ambos casos fueron diferentes, en uno se estudió la procedibilidad del recurso de apelación y en el otro los requisitos de aprobación de acuerdos de conciliación, de tal manera que los reglas de este no aplican a las de aquel.

RECURSO DE APELACION - Normatividad aplicable / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Según los precedentes vigentes de esta Corporación, la audiencia regulada en el artículo 70 de la Ley 1395 del 2010, sigue siendo obligatoria para los procesos que se adelantan con fundamento en el C.C.A.

La norma aplicable al caso concreto es la que contiene el numeral quinto del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, debido a que el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011, que derogó la mencionada codificación, dispuso que los procesos judiciales que, como el presente, estuvieren en curso al momento de la entrada en vigencia de esa normativa –julio 2 de 2012–, debían culminarse conforme al régimen que contiene el derogado Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984–. Tal precisión es importante porque en el nuevo régimen procesal el auto mediante el cual se imprueba la conciliación no es susceptible de apelación. Se precisa que, según los procedentes vigentes de esta Corporación, la audiencia regulada en el artículo 70 de la Ley 1395 del 2010, sigue siendo obligatoria para los procesos que se adelantan con fundamento en el C.C.A… Para la Sala las circunstancias que se exponen, sí son constitutivas de un defecto material o sustantivo. C. de lo anterior, se puede concluir que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, debido a que omitió las normas aplicables al caso concreto en detrimento de sus intereses y, en consecuencia, que la decisión que éste dictó debe dejarse sin efectos. Con fundamento en los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01782-01(AC)

Actor: G.A.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra la sentencia del 31 de agosto del 2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que ordenó lo siguiente:

“1°. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores G.A.L., M.A.L., J.M.A.L., D.H.J., L.M.H.A. (quien actúa en su propio nombre y en el de sus menores hijos J.M. y S.V.H., P.M.H.A. (quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hija V.L.H. y D.M.H.A. (quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hija V.M.H., en los términos indicados en la parte motiva.

  1. Déjanse sin efectos las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío, de 10 de abril y 12 de junio de 2015, proferidas dentro del proceso de reparación directa 63001-3331-002-2011-00695-01, conforme a la motivación.

  2. O. al Tribunal Administrativo del Quindío, que en el término de 10 días contados a partir del recibo del expediente del proceso de reparación directa 63001-3331-002-2011-00695-01, dicte como juez de segunda instancia la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia.” (fl. 46).

ANTECEDENTES

El 30 de junio del 2015[1], los señores GILMA, M. y JESÚS MARÍA ALVIS LOAIZA, D.H.J., L.M.H.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.M. y S. VARÓN HINCAPIÉ, P.M.H.A., que actúa en su nombre y en el de su hija menor V.L.H., y D.M.H.A., quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija V.M.H., todos actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia (fl. 2).

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales al debido proceso (doble instancia) y al acceso efectivo a la administración de justicia.

  2. Que se ordene a la Honorable Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Quindío resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia que improbó la conciliación judicial, diciendo si es factible o no conciliar por cifra inferior al 70% de la condena, por ser éste el objeto del recurso de apelación. (principio de congruencia).” (fl. 2).

  3. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. El 8 de septiembre del año 2010, la señora G.A.L. –accionante– fue sometida a un procedimiento quirúrgico en el que al parecer, por presuntas complicaciones médicas, surgió la necesidad de llevar a cabo una traqueotomía[2] definitiva que, finalmente, le generó lesiones en las cuerdas bucales. Tales riesgos, según lo afirmaron los demandantes, nunca le fueron informados ni explicados a la paciente (fl.714 del C1 del anexo).

    2.2. La referida ciudadana, en compañía de sus familiares, también accionantes, demandaron a la E.S.E. Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios, persiguiendo que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por las complicaciones médicas antes mencionadas, y que se ordenara el...

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