Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en tiempo oportuno

Esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto… Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo… La acción de tutela se ejerció hasta el 9 de septiembre de 2015, esto es, luego de haber transcurrido un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable… Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 48 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTICULO 21

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Acerca del principio de inmediatez, remitirse al exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), M.P.G.E.G.A. de esta Corporación y a la sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P.J.I.P.C. de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, leer las sentencias de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P.S.B.V.; 3 de julio de 2013, 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, 11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P.L.J.B.B.; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P.A.Y.B., todas de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así mismo, en relación con la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P.J.O.R.R., exp. 2012-02201(IJ). En el mismo sentido, leer la sentencia del 31 de julio de 2003, exp. SU-636 de 2003, M.P.J.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02499-01(AC)

Actor: M.D.P.Q.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora M. delP.Q.M., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

    La señora M. delP.Q.M., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso material real y efectivo a la justicia, la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a “la garantía y protección de los derechos adquiridos”.

    Consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias; (i) 15 de mayo de 2008[1], que denegó las pretensiones...

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