Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838077

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Condena, caso responsabilidad médica de parte del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por las quemaduras de primer grado sufridas por la demandante, como consecuencia de un porcentaje elevado en la concentración de un alcohol yodado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al pago de perjuicios inmateriales en las modalidad de daño moral y daño a la salud

Al respecto debe indicarse que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia del reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración en el arbitrium judicis, y ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación de la víctima y los perjudicados, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que, de ninguna manera, puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez y, bajo esa concepción, han de entenderse los lineamientos a los que la jurisprudencia ha arribado que en ese punto –el del quantum- obra como referente. Para el caso de los perjuicios morales ocasionados en caso de lesiones personales, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación del 28 de agosto de 2014, se indicó: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. (...) Pues bien, en el caso concreto observa la Sala que la condena impuesta en la sentencia impugnada corresponde a daños a la salud (denominada en ese entonces daño a la vida de relación) que se encuentran dentro de aquellos estimados como de la mayor gravedad, sin advertir, como se señaló al momento de revisar la condena por concepto de perjuicio moral, que la lesiones recibidas por la actora no gozan de tal condición, al margen de la antijuridicidad del daño y de la obligación reparadora que ello reclama. (...) Adicionalmente, debe ponerse de presente que las lesiones ocasionadas en el cuerpo de la demandante comportaron una deformidad física de carácter permanente que consiste en una cicatriz periumbilical hipocrómica de 8 centímetros de diámetro que afecta la armonía del cuerpo, una cicatriz plana hipocrómica de 20X5 cm vertical en cara externa de la cadera derecha que afecta la armonía del cuerpo y una cicatriz hipocrómica levemente visible en zona de dorso lumbar derecho (...), lo cual comporta una variación estética de C.D. que deberá soportar por el resto de su vida. Por otra parte, habida consideración del sexo y la edad de la víctima al momento de la causación del daño es evidente el impacto de las lesiones en la formación de su concepción como individuo y su autopercepción, impacto que se acentúa dada su corta edad al momento de la producción del daño. A., es fácil advertir la dificultad que sufrirá para el desarrollo de algunas de sus dimensiones básicas como la familiar, la sexual, y la social, considerando, por su puesto, su condición de mujer en una sociedad que, si bien ha superado algunos de sus prejuicios asociadas al género, no deja de victimizar, en mayor medida, a las mujeres, las cuales, ante una afección estética, infortunadamente, terminan siendo estigmatizadas y, con ello, se impone una dificultad superior para su desenvolvimiento social y su crecimiento personal. C.D., por causa de las lesiones recibidas, encontrará limitada su posibilidad de utilizar algunas prendas de vestir con la tranquilidad como podría haberlo hecho sin las lesiones recibidas, así como de acudir a algunos sitios públicos sin la prevención de evidenciar un defecto físico que la acompañará de manera permanente.Por contera, un examen cualitativo de la lesión sufrida por la accionante indica a la Sala que la misma debe ser indemnizada, pero no en el monto definido por el a quo. Para el efecto, atendiendo los precedentes jurisprudenciales, el material probatorio y el arbitrium judicis que le asisten a la Sala, modificará, por este aspecto, la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, dispondrá una condena por concepto de daño a la salud equivalente a una suma de dinero igual a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00922-01(30715)

Actor: Y.C.D.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander, y C., mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Demanda

    El 12 de mayo de 1998 la ciudadana Y.C.D., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

  2. La actora solicitó que fuese declarado que las demandadas son responsables de la totalidad de los daños que le fueron ocasionados en hechos ocurridos el 4 de junio de 1997[1]. Como consecuencia de la declaración requerida, se impetraron las siguientes solicitudes de condena:

    “Primera: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la parte demandante:

    “A) Los daños y perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) incluyendo los intereses compensatorios corrientes bancarios, desde el momento en que se causaron hasta que se pague la indemnización y en la cuantía que resulte de los hechos demostrados dentro del proceso, o subsidiariamente los que se liquiden conforme a los artículo 307 y 308 del C.P.C.

    “Estimo esta pretensión en cuantía superior a veinte millones de pesos ($20.000.000,00) (Artículo 132 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo).

    “B) Los daños y perjuicios morales (objetivados y subjetivados), consistentes estos en el dolor, aflicción, congoja, trastornos de la personalidad, con el equivalente en pesos colombianos al momento de la sentencia de mil (1000) gramos oro fino, según el artículo 106 del Código Penal.

    “C) Los gastos del proceso.

    “D) Los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de previos al consumidor, ingresos medios, desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo cumplimiento. Todo pago se imputará primero a intereses.

    “SEGUNDA: La parte demandada sea condenada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término legal fijado por el Código Contencioso Administrativo vigente”.

  3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron expuestos los que la Sala resume, así:

  4. El 4 de junio de 1997 le fue practicada a la actora una cirugía de vesícula biliar en el Hospital Militar Nororiental de Bucaramanga, institución a la que había ingresado el 30 de mayo del mismo año.

  5. En la fase posoperatoria la actora fue ubicada “…en una cama térmica, en donde, por descuido del personal médico y de enfermeras que allí laboraban, se le produjeron quemaduras de primer grado en la pierna derecha, la espalda y el ombligo”.

  6. Debido a las quemaduras causadas, Y.C.D. quedó con deformidad física y secuelas definitivas que afectan su cuerpo en forma permanente.

  7. Actuación procesal de primera instancia

    2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de diciembre de 1998, en el cual se ordenó la notificación de la providencia a la demandada y al Ministerio Público, así como la fijación en lista del proceso por el término legal[2].

    2.2. Dentro del término de fijación en lista, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en escrito presentado el 15 junio de 1999, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, aceptó algunos hechos, negó otros y precisó los restantes[3].

    Fundamentalmente, la oposición de la demandada gravitó en torno de la inimputabilidad del daño, pues negó que las lesiones ocasionadas a la demandante hubiesen sido producto de un inadecuado manejo posoperatorio y, particularmente, por el uso de una cama térmica. Señaló la demandada que:

    “…dentro de la indagación disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos que dieron lugar al proceso, se demostró una realidad diferente como fue la reacción provocada por la sustancia química aplicada en la piel de la paciente en el procedimiento prequirúrgico, no imputable al ente público demandado, presumiblemente provocada por la concentración de yodo del antiséptico utilizado en el Hospital en la preparación de la paciente para el procedimiento quirúrgico. De otra parte, del material probatorio (…) se comprueba que el químico adquirido por el Hospital fue suministrado por un laboratorio, industria colombiana, para uso externo, el que contaba con la licencia sanitaria No. 0441 del M.S.P. y que utilizado en los paciente atendidos por el servicio de cirugía nunca evidenció los nocivos efectos presentados en la accionante”.

    2.3. Trabada en forma la litis en auto del 19 de noviembre de 1999 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR