Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649838573

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016

Fecha14 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Culpa exclusiva de la víctima / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso de privación injusta de la libertad de dos personas que fueron investigados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad

En el sub lite, los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores (...), producto de la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. (...) Los anteriores medios de pruebas, ponen en evidencia que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de iniciar una investigación e imponer medida de aseguramiento a los demandantes obedeció a la existencia de indicios graves en su contra, tales como cuantiosos cheques girados a su nombre a través de las cuentas corrientes manejadas por el señor G.R.O. por medio de terceras personas y los dictámenes periciales contables que indicaban incrementos no justificados en el patrimonio de los señores Madrid Mayor y H.B.. Lo anterior, le indica a la Sala que el comportamiento desplegado por los encartados fue irregular, ya que como bien lo señaló el F. que profirió la resolución de acusación no se entiende porqué desde el año 1990 el señor M.M. y su esposa recibieron cheques de parte del señor R.O., si el contrato de prestación de servicios profesionales es del 25 de mayo de 1993, dejándose en vilo dos años y medio de ingresos de dineros a sus patrimonios; además de ello, el contrato solo fue suscrito por el abogado E.M. y no por su esposa. Adicionalmente, se encuentra el hecho de que no cumplieron con su deber ciudadano de declarar todos sus ingresos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lo dispone el Estatuto Tributario en el artículo 591 y como así lo confesó el señor M.M.. De esta manera, provocaron con su comportamiento que se iniciara una investigación en su contra para poder esclarecer el origen de los dineros percibidos, de manera que al momento de restringírseles la libertad a los demandantes, el ente acusador contaba con pruebas que le indicaban que los sindicados podían estar incursos en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Es así como, para la Subsección es claro que fue el proceder de los investigados el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, al no cumplir su deber de justificar el origen de sus ingresos y de declararlos en debida forma a las autoridades competentes, circunstancia que dio lugar a que el Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones iniciara las investigaciones que consideró pertinentes. Así las cosas, es claro que fue el comportamiento negligente, omisivo y anómalo de los señores Madrid Mayor y H.B., el que generó que el aparato judicial se pusiera en movimiento para poder esclarecer el origen de su incremento patrimonial. (...) Por otra parte, es pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, vigente para la época de los hechos, una persona incurría en enriquecimiento ilícito de particulares cuando de manera directa o por interpuesta persona obtenía para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado de una u otra forma, de actividades delictivas. De manera que, eran los encartados los que debían probar que los dineros recibidos de manos del señor R.O. eran producto del ejercicio libre de la profesión del señor M.M., proporcionando las declaraciones de renta pertinentes, prueba que se echó de menos desde el proceso penal cuando se profirió la resolución de acusación, y al no hacerlo deben soportar la carga de la privación hasta tanto se pudiera establecer la verdad de los hechos. (...) De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Entendiendo por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, en los términos del Código Civil. En el caso en comento, el actor comprometió su responsabilidad gravemente cuando incumplió el deber legal de declarar los ingresos recibidos y de justificar la procedencia licita de los mismos; generando que el aparato judicial se pusiera en funcionamiento para poder esclarecer el origen del incremento patrimonial sin justificación. En este orden de ideas, la Sala concluye que no le cabe razón a los demandantes en su petitum demandatorio, ya que no pueden aspirar sacar provecho de su propia culpa, al pretender un reconocimiento económico del Estado cuando con su conducta omisiva y negligente propiciaron el proceso penal que se adelantó en su contra, tanto así que el mismo señor M.M. manifestó en la diligencia de inquirir que “de la totalidad del dinero que recibió de su “cliente” G.R.O. solamente declaró ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000)”. En conclusión, la Sala no encuentra mérito para endilgarle responsabilidad al ente demandado por la privación de la libertad de M.E. de los Ángeles H.B. y E.M.M. por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera O.M.V. de De la Hoz. A la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03858-01(38782)

Actor: MARIA ESPERANZA DE LOS ANGELES HERRERA BERNATE Y OTROS

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Confirma la sentencia de primera instancia por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1 de marzo de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 8 de octubre de 2004[2] contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, los señores E.M.M., M.E. de los Ángeles H.B., O.L.M.Z., quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores E. y J.E.M.M., E.J.M., Á.M.M., A.M.C.H. y P.A.C.H., solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de E.M.M. y M.E. de los Ángeles H.B. y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

    Los señores E.M.M. y M.E. de los Ángeles H.B. eran abogados asesores del señor G.J.R.O., quien giró a su nombre una serie de cheques por sus servicios profesionales, por este motivo se les compulsa copias para que fueran investigados por parte de la Fiscalía General de la Nación.

    Es así como, el señor Madrid Mayor es oído en versión libre y logra demostrar que su profesión es la abogacía y que la ejerce con rotundo éxito en diferentes áreas del derecho, lo que le permitió tener una abultada fortuna con su señora. Así mismo, manifiesta que en su condición de profesional del derecho le prestó en forma permanente y constante asesoría jurídica en diferentes áreas del derecho al señor G.J.R.O., quien para pagarle sus honorarios y viáticos le giró unos cheques a él y otros a la señora M.E. de los Ángeles H.B..

    Por su parte, la señora María Esperanza de los Ángeles H.B. también rindió versión en donde dio las explicaciones solicitadas por el ente investigar y ratificó la versión de E.M.M., en el sentido de que si bien es cierto habían cheques girados a su nombre, también lo era que los recibió como pago de sus honorarios y viáticos.

    Pese a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación después de adelantar la investigación por 4 años la abre formalmente y ordena las capturas de los señores Madrid – Herrera, siendo recluidos en una cárcel por un periodo de un año. Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho de que se le dio un despliegue inusitado e innecesario a través de los medios de comunicación a su captura, ocasionándoles así un gran dolor a ellos y a sus familiares.

    Así las cosas, el 19 de enero de 1999 la Fiscalía decretó la apertura formal de la investigación basado en meras suposiciones y no en los medios de prueba recaudados, los cuales indicaban con claridad la atipicidad de la conducta de los encartados.

    Posteriormente, el 4 de febrero de 1999 el Fiscal del caso decide imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los sindicados, decisión contra la cual se alzó la defensa.

    El 7 de enero de 2000 se resolvió la nulidad impetrada al impugnar la...

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