Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649838893

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2016

Fecha10 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICION - Generalidades / DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y oportuna / DERECHO DE PETICION - Término para responder / DERECHO DE PETICION - No puede considerarse vulnerado porque la respuesta haya sido desfavorable frente a los intereses de la parte accionante

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. J. se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En cualquier evento, de no ser posible antes de cumplirse con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas… es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 14 NUMERAL 1 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 14 NUMERAL 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 14 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los criterios básicos que rigen el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000, M.P.A.M.C. y T-481/92, M.P.J.S.G..

DERECHO DE PETICION - La respuesta no tiene el carácter de acto administrativo / DERECHO DE PETICION - La respuesta desfavorable no implica en sí misma la vulneración al derecho fundamental

En primer lugar, observa esta Sala de Subsección que el accionante en el escrito de impugnación expone como uno de sus argumentos de inconformidad, que en la respuesta dada por el asesor de la Presidencia de la República no se le concedieron los recursos de reposición y de apelación, consagrados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, contrario a lo alegado por el actor en el escrito de impugnación, la respuesta a la petición elevada no tiene el carácter de acto administrativo, como quiera que no extingue, modifica o crea una situación jurídica determinada. Ahora bien, revisada la demanda y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que el accionante no mencionó ese argumento desde el escrito inicial, pues solamente lo introdujo en la impugnación, razón por la cual frente a este aspecto no se pronunció el Tribunal, de ahí que esta S. no se ocupará de hacer pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario se desconocerían los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la Presidencia de la República en su calidad de demandada dentro de la presente acción constitucional, toda vez que no tuvo oportunidad de pronunciarse y defenderse frente a dichas inconformidades. En segundo lugar, obra en el expediente copia del derecho de petición radicado por el actor, ante la Presidencia de la República, en el que solicitó que el P. de la República, como máxima autoridad administrativa, analizara y tramitara las conciliaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR