Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734293

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RENTA PRESUNTIVA – Es un sistema alterno para determinar la base gravable en el impuesto sobre la renta / PATRIMONIO LIQUIDO DEL CONTRIBUYENTE – El que corresponde al año gravable anterior es la base para calcular la renta presuntiva / EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA – Se puede compensar con la renta líquida ordinaria determinada dentro de los cinco años siguientes reajustada fiscalmente / COMPENSACION DE RENTA PRESUNTIVA EN ESCISION DE SOCIEDADES – Procede para la sociedad beneficiaria por la transmisión del patrimonio de la sociedad escindida

2.3. El ordenamiento tributario establece el sistema de renta presuntiva, como un método alterno para determinar la base de imposición de la renta, que parte de suponer que todo patrimonio genera utilidades para el contribuyente que lo posee. En virtud de este sistema, si la renta líquida gravable es inferior a la renta presuntiva, se toma esta última como base gravable del tributo. La base para el cálculo de la renta presuntiva es el patrimonio líquido obtenido por los contribuyentes en el año inmediatamente anterior, tal como lo indica el artículo 188 del Estatuto Tributario. Dicho patrimonio corresponde de tomar la totalidad de los activos y disminuirle los pasivos. Es decir, atiende a lo que realmente tiene el contribuyente. Significa lo anterior, que la renta presuntiva toma como referente el patrimonio para efectos de presumir ingresos como base gravable del impuesto de renta. Dado que esta forma de determinación de la renta parte de una presunción, el artículo 189 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes compensar los mayores valores que se derivan de la renta presuntiva sobre la renta líquida –excesos de renta presuntiva-, con la renta líquida ordinaria determinada dentro de los cinco años siguientes, reajustado fiscalmente. 2.4. En el caso de los procesos escisión, la compensación de los excesos de renta presuntiva derivados de los mismos constituye un derecho que se genera para la sociedad beneficiaria por la transmisión del patrimonio –activos y pasivos- de la sociedad escindida. Pero ese derecho que adquiere la sociedad beneficiaria -de compensar los excesos de renta presuntiva que liquidó la sociedad escindida- no puede perder de vista la naturaleza de la renta presuntiva que parte de tomar el patrimonio de los contribuyentes como referente para presumir ingresos gravables con el impuesto de renta. En otras palabras, si lo determinante en el mecanismo de renta presuntiva es el concepto de patrimonio, es este el que debe regir o informar todo lo que involucre esa presunción de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 189

COMPENSACION DE EXCESOS DE RENTA PRESUNTIVA EN PROCESOS DE ESCISION – Procede respecto a la parte del patrimonio transferido sobre el cual se presumieron los ingresos gravados / PATRIMONIO BASE PARA COMPENSACION DE RENTA PRESUNTIVA EN ESCISION DE SOCIEDADES – Es el transferido por la sociedad escindida a la beneficiaria / SOCIEDAD BENEFICIARIA EN PROCESOS DE ESCISION – Adquiere los bienes, derechos y obligaciones que le correspondan en el acuerdo de escisión

Por eso la posibilidad de compensar los excesos de la renta presuntiva derivados de la escisión por parte de la sociedad beneficiaria, se encuentra relacionada con el patrimonio sobre el cual se presumieron los ingresos gravados con el tributo. Una idea contraria desconocería que los ingresos gravados por el sistema de renta presuntiva precisamente se generaron de determinado patrimonio. No puede perderse de vista que la compensación de excesos de renta presuntiva tiene la finalidad de aminorar el impuesto a pagar del contribuyente, habida cuenta de que en períodos pasados tributó sobre una renta presunta, es decir, no sobre sus verdaderos ingresos constitutivos de renta sino sobre un porcentaje de su patrimonio. Luego, permitir que la sociedad beneficiaria de la escisión compense la totalidad de los excesos de renta presuntiva, cuando solo le fue transferida una porción patrimonial, distorsionaría la finalidad de la compensación, porque tributaría sobre un supuesto errado, esto es, determinado un menor valor del impuesto con unas rentas derivadas de un patrimonio que tributó sobre esa presunción. En consecuencia, dada la naturaleza de la renta presuntiva, los excesos de esta renta que se derive de un proceso de escisión solo pueden compensarse por la sociedad beneficiaria en relación directamente proporcional con el porcentaje patrimonial transferido. 2.5. De otra lado, la escisión y sus efectos se encuentra regulados en el artículo 14-2 del Estatuto Tributario, reglamentada por el artículo 2 del Decreto 852 de 2006, que explícitamente dispuso que “para efectos tributarios, en el caso de escisión, con o sin disolución de la sociedad escindida, a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias, adquirirán los bienes, derechos y obligaciones que le correspondan en el acuerdo de escisión de conformidad con la parte patrimonial que se les hubiere transferido”. De tal manera que, la normativa tributaria solo permite que las sociedades beneficiarias recuperen el valor pagado por renta presuntiva sobre la parte patrimonial que tributó sobre ese concepto. R., que se encuentra en consonancia con la naturaleza de la renta presuntiva y la compensación de sus excesos en el impuesto de renta. (…) Sin embargo, las partes del proceso de escisión no tienen la potestad de señalar la forma en que se adquieren los derechos derivados de ese patrimonio, en tanto la ley se encargó de regular esa circunstancia en el sentido de que la sociedad beneficiaria recibe esos beneficios de conformidad con la parte patrimonial transferida. 2.7. En ese orden de ideas, la Sala concluye que los excesos de renta presuntiva derivados de un proceso de escisión solo pueden compensarse por la sociedad beneficiaria en la parte patrimonial transferida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 14-2

SANCION POR INEXACTITUD – Resulta procedente al no configurarse diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable / INTERPRETACION DE LAS NORMAS POR EL CONTRIBUYENTE – Al no demostrarse la interpretación realizada da lugar a la sanción por inexactitud

3.2. El artículo 647 del Estatuto Tributario sanciona el hecho que en las declaraciones tributarias se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, y en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor. 3.3. Como en el presente caso se encuentra demostrado que el contribuyente compensó mayores valores por concepto de excesos de renta presuntiva derivados del proceso de escisión, resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud. 3.4. Para la Sala no se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, sino el desconocimiento de la normativa que regula los efectos del proceso de escisión y la compensación de los excesos de renta presuntiva, que limitan ese derecho a la parte patrimonial transferida. 3.5. En ese sentido, al no haberse comprobado que la interpretación de las normas haya inducido a la actora apreciarlas de manera errónea, se mantendrá la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados por los valores no aceptados en esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00277-01(20603)

Actor: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

I) ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2005, la sociedad Makro de Colombia S.A. realizó un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR