Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-30378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734641

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-30378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

Fecha08 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y concierto para delinquir. Absuelto por preclusión de la investigación. El ciudadano no efectúo las conductas que se le imputaban

El señor F.G.R. fue objeto de una investigación penal como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y concierto para delinquir, dentro de la cual se le cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad el 28 de abril de 2000. Mediante providencia del 28 de junio del mismo año la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) revocó la medida de aseguramiento y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del actor. Finalmente, la Fiscalía Cuarta Especializada del Circuito de Villavicencio, el 31 de octubre de 2000, al realizar la calificación de mérito sumarial, precluyó la instrucción acorde con lo normado en los artículos 36 y 439 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 36 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 349

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón de la naturaleza del asunto / PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Acuerdo de Sala Plena de la Sección Tercera

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. (…) se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / ACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013

ERROR GRAVE - Regulación normativa / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos. Regulación normativa

.Sobre el error grave, que se predica del dictamen pericial con base en lo dispuesto por el artículo 238 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que el mismo no se puede configurar por la insuficiencia de sustento técnico o científico de la prueba o por la confusión de los argumentos efectuados por los peritos, sino que éste sólo puede derivarse en la medida en que el estudio como tal, parta de premisas falsas. (…) se advierte que para efectos de que un dictamen pericial pueda llevarle certeza al juez sobre el objeto de estudio, debe reunir ciertas condiciones, dentro de las que se debe resaltar que sus conclusiones tienen que estar debidamente fundamentadas e igualmente, como medio probatorio que es, no puede ser desvirtuado por los demás elementos de convicción que obren en el plenario, requisitos de los cuales el estudio aludido carece en el sub judice. Al respecto, se ha señalado: Ha dicho la Sala que para que el dictamen pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones . El artículo 241 del C.P.C. señala que el juez al valorar o apreciar el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que, como con acierto lo ha concluido la doctrina, el juez no está obligado a…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores… En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho .

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

ERROR GRAVE - Procedencia. Carencia de material probatorio

Frente a la solicitud realizada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que el dictamen carece de una fundamentación acorde a lo que se desea probar, toda vez que la prueba se decretó tal como la solicitó la parte demandante, consistente en establecer el monto de los perjuicios materiales a título de lucro cesante sufridos como técnico constructor, extralimitándose el auxiliar de la justicia, al relacionar el monto dejado de percibir como concejal e incluir el valor de los honorarios pagados por el actor al abogado defensor en la investigación penal. (…) las conclusiones sobre la existencia y cuantía del lucro cesante se hallan totalmente desvirtuadas, toda vez que al realizar el dictamen tomó en cuenta el valor del día de trabajo como técnico constructor en el año 2007 época de realización del dictamen y no la de la fecha de ocurrencia de los hechos y realizó una estimación de seis meses, mucho más tiempo del que en realidad estuvo privado de la libertad el actor. Asimismo al incluir los honorarios como concejal, el perito sostuvo que el señor F. no asistió a 36 sesiones por el periodo que duró la detención, arrojando tal peritaje un valor de $ 2 824 308. A juicio de la Sala, lo anterior carece de soportes probatorios razón por la cual se considera demostrado el error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil ya que es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, que ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia, como es el caso que nos ocupa, en donde se buscaba acreditar el perjuicio económico como técnico constructor, y el perito rindió su dictamen incluyendo los ingresos económicos dejados de percibir como concejal, y los honorarios del abogado en la investigación penal, de tal modo que alteró en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado.

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia. La privación injusta de libertad sufrida por el demandante recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y no en la Rama Judicial

La Sala observa que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante, comoquiera que se demostró que el señor F.G.R. estuvo vinculado a una investigación penal como presunto coautor de los delitos de peculado, falsedad en documento público y concierto para delinquir, trámite en el marco del cual fue capturado, habiéndose dictado en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que luego fue sustituida por la de detención domiciliaria, por lo que estuvo privado de su libertad. (…) La Sala considera posible imputar la privación de la libertad del señor F.G.R. al aparato estatal de manera objetiva, toda vez que la autoridad competente concluyó que no cometió la conducta típica, antijurídica y culpable por la que se le investigó, lo que coincide con uno de los eventos que en su tiempo fueron previstos por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, y que actualmente se identifican a nivel jurisprudencial como casos en los que procede la aplicación del régimen objetivo para el surgimiento de la responsabilidad del Estado por restricción de la libertad.(…) ante la visible atipicidad de la conducta, debió declararse la preclusión de la investigación, de donde la privación de la libertad impuesta deviene injusta, comoquiera que el actor no estaba en la obligación jurídica de soportarla. Adicionalmente, no se advierte en el caso concreto la culpa grave, tampoco el dolo de la víctima, que pudiera fungir como eximente de responsabilidad de la demandada. Tampoco se...

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