Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-01193-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734785

Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-01193-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2016

Fecha23 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION - Autos contra los que procede en procesos de acciones populares / RECURSO DE APELACION - Procede contra el auto que resuelve la aclaración de sentencia

La Ley 472 de 1998 previó que en las acciones populares el recurso de apelación procede únicamente en contra de la sentencia (artículo 37) y el auto que niega o decreta medidas cautelares (artículo 26). Por vía jurisprudencial esta Corporación ha aceptado la apelación en contra del auto que rechaza la demanda, el que decreta la nulidad de todo lo actuado, el que rechaza la demanda por agotamiento de jurisdicción y el que niega un llamamiento en garantía, invocando la protección efectiva de los derechos colectivos en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. En el presente caso, la providencia objeto del recurso de apelación fue proferida por el Tribunal en ejercicio de la facultad del Juez Popular para vigilar la ejecución de las órdenes impartidas en el fallo. En principio se podría aducir que la Ley 472 de 1998 solo estableció la apelación contra la sentencia y el auto que niega o decreta medidas cautelares, por lo que contra la providencia censurada no procede el recurso de apelación. Además, el auto recurrido no se ajusta a la lista de autos contra los cuales procede la apelación por creación jurisprudencial. Sin embargo, el auto apelado aclaró las órdenes impartidas en los fallos populares en sentido de que los coadyuvantes no eran beneficiarios de esas órdenes. La Sala considera que contra esta clase de providencia procede el recurso de apelación porque está aclarando las órdenes impartidas en una sentencia y contra las sentencias procede el recurso de apelación por expreso mandato del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Al respecto debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso estableció que contra la providencia que resuelva la aclaración podrán interponerse los recursos que procedan contra la providencia objeto de la aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 37 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 26 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos dictados en el trámite de acciones populares se puede consultar la providencia del 21 de enero de 2003 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2002 2188 –01 (AP-752) IJ, M.P.M.E.G.G..

SENTENCIA DE ACCION POPULAR - Facultad del juez para modificar órdenes impartidas

En los fallos populares se concede o niega el amparo de los derechos colectivos solicitados por la parte actora. En el caso que se conceda el amparo el Juez Popular impartirá una serie de órdenes para proteger los derechos amenazados o vulnerados. La decisión de amparar los derechos colectivos concedidos en los fallos populares adquiere efectos de cosa juzgada y no podrá ser modificado posteriormente. Sin embargo, las órdenes impartidas podrán modificarse cuando el Juez Popular advierta que las que inicialmente impartió no garantizan plenamente la protección integral de los derechos amparados o cuando por el paso del tiempo, o por alguna otra circunstancia, se tornen imposibles de cumplir. El poder de introducir ajustes a la orden impartida en el fallo no puede producirse en cualquier evento, sino que debe reservarse únicamente a aquellos supuestos en los cuales se presenten condiciones tan extraordinarias que justifiquen y hagan imperativa dicha intervención, aseguren su carácter excepcional y garanticen tanto la finalidad de lograr el cumplimiento de la decisión en su sentido original. Reconocer que al Juez Popular tiene esta facultad excepcional no supone brindarle una oportunidad para revisar su decisión, sino que es una oportunidad para ajustar el tipo de orden o aspectos accidentales de las medidas decretadas con el fin de que éstas puedan cumplirse. La Ley 472 de 1998 obliga al Juez a establecer un plazo prudencial dentro del cual deberán ser cumplidas las órdenes impartidas en el fallo y a conservar la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para su ejecución… La anterior disposición faculta al Juez Popular para vigilar la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia, para tomar todas las medidas que considere necesarias para que se cumplan adecuadamente en el término establecido, con el fin de garantizar plenamente la protección de los derechos e intereses colectivos amparados.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34

SENTENCIA DE ACCION POPULAR - Coadyuvantes no pueden ser beneficiarios de las órdenes cuando sus derechos colectivos no resultaron amenazados

El Tribunal inicialmente modificó la orden de realizar trabajos de adecuación y estabilización en el Conjunto, por la orden de reubicar de manera definitiva a sus habitantes. La anterior decisión no fue recurrida por los actores populares ni por los coadyuvantes, por lo cual quedó en firme. Con posterioridad el Distrito pidió al Tribunal aclarar que los únicos beneficiarios de las órdenes impartidas eran los actores populares y no los coadyuvantes quienes compraron sus respectivos apartamentos después de la fecha en que fueron proferidos los fallos populares. El Tribunal, mediante auto del 11 de diciembre del 2015, aclaró que los únicos beneficiarios de las órdenes impartidas en los fallos populares son los actores populares… Los fallos populares mediante los cuales fueron amparados los derechos colectivos de los actores populares fueron proferidos por el Tribunal y el Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007 y 12 de noviembre de 2009 respectivamente. Los inmuebles ubicados en el Conjunto fueron adquiridos por los coadyuvantes en las siguientes fechas posteriores a los fallos populares… Por lo tanto, es evidente que para la fecha en que los coadyuvantes adquirieron sus respectivos inmuebles cuando eran de público conocimiento las fallas estructurales que ellos padecían dado que para entonces los residentes habían sido desalojados del Conjunto por el grave peligro que constituía vivir en ese lugar. Los coadyuvantes, aquí recurrentes, no pueden beneficiarse de las ayudas logísticas ordenadas en el fallo popular para proteger los derechos colectivos de los actores populares porque para la fecha del amparo popular no habitaban en el Conjunto y por lo tanto no tuvieron que soportar las consecuencias de la reubicación de sus hogares. Por las mismas razones anteriores tampoco se puede extender a los coadyuvantes la orden de reubicar de forma definitiva a los actores populares porque al momento en que se concedió el amparo de los derechos colectivos no vivían el Conjunto. En el presente caso fueron protegidos los derechos colectivos de las personas que vivían en el Conjunto. En contraste, los coadyuvantes no tuvieron amenazados sus derechos colectivos porque no vivían en el Conjunto cuando se presentaron los problemas estructurales, hecho que llevaría al Distrito a ordenar el desalojo de esos apartamentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01193-03(AP)A

Actor: A.R.B. Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS

La Sala se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el DISTRITO) y los...

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