Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734841

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016

Fecha16 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACIÓN - Debe contener planteamientos que contradigan el fallo que se recurre / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda sin diferencia alguna; sin formular ningún cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia. El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta S., desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de julio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2004-00228-01, C.P.G.V.A.; de 23 de Julio de 2015, Radicación 73001-23-31-000-2010-00082-01, C.P.M.E.G.G.;

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00840-01

Actor: R.M.P.L.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-064-191-668-2131-00-0393 de 14 de febrero de 2003 y 03-072-193-601-0443 del 7 de mayo de 2003 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las cuales se impuso una sanción de $310´200.000.oo a la sociedad R.M.P..

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados solicita se declare que no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta y se condene a la devolución de las sumas que sean canceladas en el transcurso del proceso con ocasión del pago de la multa, debidamente actualizadas según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago por la demandada.

1.2. Hechos

Los hechos relatados por la actora se resumen de la siguiente manera:

La sociedad demandante fue objeto de investigación aduanera, la cual inició mediante Resolución No. 2709 de 26 de marzo de 2001, por la cual se avocó el conocimiento para iniciar la correspondiente investigación.

La DIAN formuló el Requerimiento Especial Aduanero No. 63-001-2002-04-50-0171 del 7 de octubre de 2002 a la sociedad actora, el cual propone una sanción cuando no es posible la aprehensión de la mercancía; requerimiento contestado por la actora dentro del término legal sin que fueran atendidas sus explicaciones.

Por medio de Resolución 03-064-191-668-2131-00-0393 de 14 de febrero de 2003 la DIAN, decide sancionar a la sociedad R.M.P. con una multa de $310´200.000.oo equivalente al 200% del valor aduanero de la mercancía.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución 03-072-193-601-0443 del 7 de mayo de 2003 en la que se decidió confirmar en todas sus partes la Resolución 03-064-191-668-2131-00-0393 de 14 de febrero de 2003, poniendo así fin a la vía gubernativa.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Las normas que la actora considera violadas son los artículos , 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos , 503, 511, 512, 519 y 569 del Decreto 2685 de 1999; el Concepto Jurídico de la DIAN No. 138 de 2002; el artículo 110 del Decreto No. 1909 de 1992 y la Circular No. 175 de 2001 de la DIAN.

Sustenta la violación de las normas anteriormente mencionadas con los siguientes cargos:

-Violación directa de la ley

-Manifiesta el actor que con los actos administrativos acusados se sancionó ilegalmente a la sociedad actora, ya que dicha sanción es improcedente porque ella no fue importadora de los bienes. Indica que la DIAN violó los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, y buena fe además de los principios aduaneros, dejando de lado igualmente la configuración del silencio administrativo positivo.

La base para imponer la sanción en la Resolución recurrida es el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 por no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera las mercancías solicitadas mediante requerimiento ordinario. Este artículo fue violado en forma directa por los actos acusados debido a que sus presupuestos permitían exonerar de responsabilidad a la sociedad actora, por ser un comerciante que en plaza, con su respectiva factura, adquirió los bienes cuestionados y registró en su contabilidad las operaciones comerciales.

La sociedad actora no actuó como declarante en el trámite de las declaraciones de importación que amparan la mercancía cuestionada dentro del proceso administrativo aduanero, no existiendo prueba siquiera sumaria que vincule a la sociedad R.M.P.L.. con la importadora de los bienes cuestionados.

La sociedad R.M.P.L., acorde con las normas y la costumbre comerciales imperantes en la zona en la cual desarrolla sus actividades, adquirió en compra-venta los motores encartados y relacionados en el Requerimiento Especial Aduanero, a diferentes proveedores, observando, para tal efecto, las normas previstas en la legislación comercial y con arreglo a las normas contables y tributarias exigidas en dichos ordenamientos. Es decir, que compró exigiendo factura comercial correspondiente y sentando dichas compras en sus libros de contabilidad.

La sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía, de que habla el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, era completamente improcedente porque el inciso 2º de la citada norma exceptúa de sanción al comerciante que cumpla con el requisito de tener en su contabilidad, de manera regular, las transacciones comerciales que realice y soporta la operación en la respectiva factura. Todas las mercancías cuestionadas por el requerimiento especial aduanero fueron adquiridas por la sociedad actora amparadas en las facturas de compra-venta que la DIAN relaciona a detalle en el texto del Requerimiento Especial Aduanero, dentro del proceso de vía gubernativa, existiendo dentro de él copia de las facturas. Operaciones comerciales, como consta en la investigación, que están debidamente consignadas en la contabilidad de la sociedad investigada.

El comprador es completamente ajeno a las circunstancias que atañen exclusivamente al vendedor. La DIAN con el proceso de vía gubernativa, toma como base para proponer una sanción del 200% del valor de las mercancías a R.M.P.L., las inconsistencias encontradas en el proceder del vendedor, porque éste no actualizó la autorización de la DIAN para emitir el consecutivo de las facturas de venta, porque no ha presentado Declaración de Renta en los últimos años o porque las Declaraciones de importación que entregó como respaldo de las transacciones comerciales no tienen el debido sustento legal.

Así, el comprador y el vendedor son personas independientes. No existe entre ellos vínculos diferentes a los meramente comerciales, de tal manera que las circunstancias de uno u otro no se comunican. Cada uno debe responder por sus propios actos, como se consagra en el artículo 6º de la Constitución Nacional, que de paso, también se violó.

La Administración Especial de Aduanas, en los actos administrativos demandados, desconoce el valor probatorio de las facturas comerciales aportadas, como respaldo a la compraventa de cada uno de los casos, porque el vendedor según las averiguaciones de la DIAN efectuadas con ocasión del presente proceso, presentaba irregularidades de tipo comercial y financiero, como quiera que había cambiado de domicilio, no había actualizado su registro en Cámara de Comercio, no tenía un buen manejo de sus cuentas bancarias ni de sus tarjetas de crédito; no había presentado declaración de renta, ni de las ventas ni de retención en la fuente en la forma en que la DIAN lo exige.

Los argumentos expuestos por la DIAN en los actos acusados, no tiene fuerza legal para desvirtuar como prueba las facturas comerciales, porque se ciñen a los requisitos contemplados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, reformado artículo 40 de la Ley 223 de 1995. Estos requisitos son cumplidos a cabalidad por las facturas por medio de las cuales la actora adquirió los bienes cuestionados.

El Concepto 0138 de 2002 citado en la Resolución sancionatoria, afirma que se desconoce el valor probatorio de una factura cuando se evidencie que el proveedor es inexistente, pero no cuando tiene problemas comerciales y financieros. En el presente caso, nunca se demostró por la DIAN que los proveedores eran ficticios; todo lo contrario, la misma DIAN informa que en algunas oportunidades ellos presentaron declaraciones de renta, ventas y retenciones lo que hace suponer su existencia.

- Violación al debido proceso

En desarrollo del principio de tipicidad y de la prohibición de efectuar analogía en materia sancionatoria (artículo 476 del Decreto 2685 de 1999), la imposición de la multa no es viable en el presente caso, por el hecho de no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, porque la DIAN solicitó un imposible material y jurídico. En efecto, consta dentro del expediente que la DIAN realizó diligencias de inspección en las instalaciones de la sociedad R.M.P.L. y de ella retiró todos los documentos que sirvieron de base a la investigación administrativa, dentro de los cuales...

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