Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO FACTICO - No se configura teniendo en cuenta que no se demostró que hubo omisión en el decreto y practica de las pruebas

En el caso concreto, no observa la Sala la existencia de los presupuestos a que alude la Jurisprudencia Constitucional para considerar que se estructura el cargo denominado defecto fáctico de la providencia, teniendo en cuenta que no se demostró que hubo omisión en el decreto y práctica de las pruebas; o que se dejaron de valorar; o que en el juicio valorativo se desconocieron las reglas de la sana crítica. Ello aunado al hecho de que el proceso no llegó a la etapa probatoria en la que, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., se decide sobre el decreto de las pruebas solicitadas, toda vez que el proceso culminó con la decisión de excepciones previas, que es anterior a dicha momento en la aludida audiencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180

DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que durante la audiencia en la que el apoderado sustento el recurso de apelación, nada dijo acerca de la transgresión de la norma de la conciliación

Para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. En el caso sub lite, el actor resalta que la oportunidad procesal para alegar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación era la admisión de la demanda y, que por tanto, al no haber el Juez inadmitido la misma o la parte contraria recurrido el auto admisorio, tal irregularidad quedó saneada, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. Cabe anotar que el argumento planteado por el actor no fue objeto de discusión al interior del proceso controvertido, pues como bien lo anotó la Sección Quinta al resolver la primera instancia de la presente tutela, durante la audiencia en la que su apoderado sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, nada se dijo acerca de la supuesta trasgresión de esta norma, por lo que no es admisible que en sede de tutela se eleven censuras sobre circunstancias frente a las cuales la autoridad judicial demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, por no haber sido objeto de discusión.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION - No se configura debido a que se exige la conciliación al haber de por medio derechos inciertos y discutibles / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho

Lo primero que destaca la Sala es que la sentencia de la Corte Constitucional a la que alude el accionante (C-598 de 2011) efectuó un estudio acerca de la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la justicia formal y mencionó que la exigencia del agotamiento previo de mecanismos alternativos de resolución de conflictos que introdujo el legislador a través de la Ley 640 de 2001 se declaró ajustada a la Constitución en los asuntos civiles, de familia y administrativos susceptibles de conciliación, mediante sentencia C-1195 de 2001,y que hasta ese momento la única materia exceptuada era la laboral. Empero, advierte la Sala que la misma sentencia de constitucionalidad efectuó un recuento de la conciliación en materia administrativa, refiriéndose a la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009, que estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagradas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.). De manera que no solamente resulta exigible la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral, sino que lo es también en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que verse sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, a voces de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1716 de 2009 y 161, numeral 1… Ahora bien, el actor alega que se trata de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de conciliación. Sin embargo, se infiere del contenido del acto acusado y de las pretensiones de la demanda que el asunto es de carácter particular y contenido económico, por cuanto la demanda se instauró con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se retira del servicio activo a un Subintendente de la Policía Nacional y, como restablecimiento del derecho, se ordenara reintegrar al mismo cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos; por lo que, sin duda, se imponía agotar la conciliación extra judicial, como requisito de procedibilidad de la demanda incoada por el actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 161 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado a la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la justicia formal, ver: sentencia C-598 de 2011, M.P.J.I.P.C..

CONCILIACION EN MATERIA LABORAL - Lo que la hace exigible no en el contenido económico de la pretensión sino el carácter discutible y renunciable de los derechos / ACCION DE TUTELA - Providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, ni defecto sustantivo, ni en violación directa de la constitución

Lo que hace exigible la conciliación no es el contenido económico de la pretensión sino el carácter discutible y renunciable de los derechos… En conclusión, la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial debe ser analizada en cada caso, atendiendo la naturaleza de los derechos reclamados, de lo que se infiere que la pretensión del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional y con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo el retiro del servicio, exige la conciliación al no haber de por medio derechos irrenunciables, sino inciertos y discutibles. Ahora bien, en lo que concierne al defecto denominado desconocimiento del precedente se tiene que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, pero esta regla general de independencia y autonomía no puede considerarse como absoluta, sino que está limitada por la realización de otros valores constitucionales…No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un J. se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)… Examinada la providencia en cuestión, para la Sala no se configura el mencionado defecto, habida consideración de que, primero, se dictó al interior de un proceso de tutela, cuyos efectos son inter partes, y segundo, difiere del caso sometido ahora a consideración. Por su parte, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que cuando se declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda, el proceso se encontraba en la etapa de audiencia inicial, es decir, en la etapa que, precisamente, ha establecido el legislador para resolver sobre las excepciones previas y la de conciliación, entre otras; esto es, sobre aquellas excepciones que buscan atacar el ejercicio de la acción, por defectos del procedimiento…por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles, y en ese caso se discutió un derecho de carácter imprescriptible e irrenunciable, por cuanto se había adquirido el derecho pensional por cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Se reitera que, en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que persigue el reintegro laboral y el pago de salarios, los derechos en discusión son inciertos y discutibles, lo que les da la connotación de conciliables, tal y como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en providencia de 12 de mayo de 2015… En este orden de ideas, para la Sala no se configuró el defecto del desconocimiento del precedente judicial…En conclusión, al no acreditarse los defectos endilgados por el actor a la providencia de 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda -Subsección D- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se impone confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la aplicación del precedente en el asunto concreto, es un deber de obligatorio cumplimiento, ver: Sentencia T-766 de 2008, M.P.M.G.M.C.. En cuanto a que la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que el J. se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición, ver: sentencia T-292 de 2006, M.P.M.J.C.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00523-01(AC)

Actor: Y.U.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE...

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