Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO FACTICO - Noción / DEFECTO FACTICO - La valoración de las pruebas aportadas al proceso debe hacerse conforme a las reglas de la sana critica

Sobre el defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha indicado la Jurisprudencia que se entiende como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica… Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y de sus derechos fundamentales.

DEFECTO PROCEDIMENTAL - Configuración / DEFECTO PROCEDIMENTAL - En las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial

En relación con el defecto procedimental vale la pena destacar que la Corte Constitucional, con sustento en el artículo 228 de la Constitución Política, ha indicado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos. Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido que de conformidad con el citado artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, de manera que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no sirva de pretexto para sacrificar derechos constitucionales, en consideración a que el fin mismo del procedimiento, a voces de los artículos 103 del C.P.A.C.A. y 11 del C.G. del P., es lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 103 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 11

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación del criterio de esta Corporación en materia de indemnización de perjuicios por lesiones / PRECEDENTE JUDICIAL - Los jueces pueden apartarse si exponen sus razones de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico

En lo que concierne al otro defecto endilgado por la parte actora, esto es, el desconocimiento del precedente, se tiene que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, pero esta regla general de independencia y autonomía no puede considerarse como absoluta, sino que está limitada por la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia Constitucional. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad que tiene el Juez de apartarse de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente).

FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

ACCION DE TUTELA - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia / LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE - Cuando se trata de lesiones físicas, está determinado por la disminución de la capacidad laboral

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, consideró que el fallo del Tribunal se apartó del precedente del Consejo de Estado frente al reconocimiento de perjuicios por lesiones y, específicamente, declaró que se habían desconocido los pronunciamientos de 28 de agosto de 2014 (Expedientes núms. 31170 y 31172)… Ahora bien, es menester analizar el precedente de esta Corporación, en relación con la indemnización de perjuicios en caso de lesiones… Para la Sala, asistió razón al a quo al considerar que en la sentencia cuestionada el Tribunal se apartó del criterio de esta Corporación en torno al reconocimiento del daño a la salud, por pérdida de la capacidad laboral, pues como quedó expuesto, éste se refiere a la afectación a la integridad psicofísica, es decir, a la valoración del daño corporal, que parte de un componente objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y uno subjetivo que atiende a las consecuencias particulares de la víctima de la lesión. Por tanto, no era del caso denegar la indemnización por daño a la salud, cuando la afectación psicofísica resultó plenamente probada… Si bien es cierto que en el fallo censurado el ad quem advirtió que la Jurisprudencia en comento en ningún momento eliminó la carga probatoria de demostrar la intensidad de la lesión como parámetro para tasar la respectiva indemnización, debió también tener en cuenta que, en relación con el perjuicio moral, la Jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha señalado que se tiene por probado, en el caso del lesionado, con la sola prueba de las lesiones y se infiere en los grados de parentesco cercanos. De allí que no pueda desconocerse la regla de la experiencia acorde con la cual la familiaridad comporta cercanía afectiva y genera a los parientes congoja o aflicción por el daño causado al ser querido. De manera que tampoco es de recibo el argumento del Tribunal en el sentido de denegar la indemnización por daño moral, por considerar que no existían pruebas de una afectación moral grave en detrimento suyo y menos aún, en detrimento de sus familiares, pues, de conformidad con las sentencias de unificación analizadas, la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa incide para efectos de determinar el monto indemnizatorio, mas no el perjuicio como tal. Y finalmente, destaca la Sala que la Jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido los perjuicios materiales por lucro cesante, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral… Por lo que, en lo concerniente a este asunto, estima la Sala que debió considerar el Tribunal que cuando se trata de lesiones físicas, el lucro cesante está determinado por la disminución de capacidad para laborar… En conclusión, deben ampararse los derechos fundamentales del actor, por haberse acreditado el desconocimiento del precedente de esta Corporación en materia de indemnización de perjuicios por lesiones, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. Por último, no se configuraron los defectos fáctico y procedimental de la providencia, porque no se observa que se haya omitido valorar pruebas ni que el Juez haya actuado al margen de los procedimientos establecidos.

NOTA DE RELATORIA: En relación al reconocimiento de perjuicios por lesiones, Consultar: sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 050001-23-31-000-1997-01172-01(31170), M.P.E.G.B., sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 1999-00326(31172), M.P.O.M.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03539-01(AC)

Actor: J.M.U.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Magistrado de la Sección Tercera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor J.C.G.M., contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia del actor.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

El ciudadano J.M.U.A., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “A”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2013-00292.

I.2.- Hechos.

  1. Los ciudadanos J.M.U.A. (en calidad de víctima), U.U.V. (padre de la víctima), D.M.U.V. y J.M.U.A. (hermanos de la víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, tendiente a que se declarara administrativamente responsable al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el soldado regular J.M.U.A., en su mano derecha, el día 13 de agosto de 2011, mientras operaba, por orden de un Superior, una guadaña para cortar césped.

  2. El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia de 16 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a las siguientes indemnizaciones: perjuicio material y a la salud a favor del afectado directo, y perjuicios morales a favor de todos los demandantes.

  3. La sentencia fue modificada por la Sección Tercera -Subsección A- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en el sentido de condenar únicamente al pago de perjuicios morales a favor de la víctima y denegar las demás pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de la Solicitud.

A juicio del actor, la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en desconocimiento del precedente, defecto procedimental y defecto fáctico.

-Desconocimiento del precedente: Explicó que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR