Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00631-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735097

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00631-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTOS DISCIPLINARIOS – Son verdaderas actos administrativos sujetas a control judicial por parte del contencioso administrativo/ ACTOS DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JURDICATURA – No son actos administrativos por expedirse en ejercicio de función jurisdiccional

Esta Corporación Judicial ha sido enfática en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del I.P., constituyen ejercicio de la función administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial.

DEBIDO PROCESO – Definición

La Constitución y la ley disciplinaria han definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia y un verdadero derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 6

SANCION DE DESTITUCION POR COHECHO PRESENCIADO POR AGENTE DE TRANSITO –Omisión de denuncia. Constituye falta gravísima

D. análisis de las pruebas testimoniales aportadas al expediente se aprecia claramente que el agente H.A. el día 6 de noviembre de 2008 se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia con el uniformado C. de Oro Daniel, así mismo que en cumplimiento de sus funciones llegaron a la calle 32 con carrera 22 de la ciudad de Bucaramanga porque se encontraban motocicletas mal estacionadas en la vía pública y finalmente que el investigado el día de los hechos, escuchó, observó y permitió que su compañero C. de Oro D., exigiera y recibiera la suma de $ 30.000 por parte de los señores A.R.P., J.A.B. y otro, a cambio de omitir sus funciones, como era llamar o poner en conocimiento a la autoridad de tránsito para imponer el respectivo comparendo. Conducta que a todas luces es constitutiva de falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Ahora bien, la Sala resalta que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 los servidores públicos pueden cometer faltas disciplinarias por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, así las cosas en el presente caso, quedó demostrado que el agente J.P.H.A. realizó una conducta omisiva, como quiera que no puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos irregulares presentados el 6 noviembre de 2008 en el ejercicio de sus funciones o de impedir su realización.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTICULO 34 NUMERAL 4 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICOARTICULO 27 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO -ARTICULO 34

SANCION DE INAHBILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS No vulneran el derecho al trabajo.

La sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por la arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo a través de una sentencia; en otras palabras la inhabilidad para desempeñar un trabajo en el sector público deriva de un proceso sancionatorio por el incumpliendo a los principios, derechos y deberes Constitucionales y legales a los que está sujeto como servidor público.

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA – Alcance

El principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. También implica que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.

PROCESO DISCIPLINARIO – Criterios para la graduación de la sanción. Ausencia de antecedentes disciplinarios

Atendiendo tal criterio el legislador consagró las distintas clases de sanciones y límites a imponer en aquellos eventos en que los servidores públicos resulten responsables de faltas disciplinarias, para tal efecto dispuso que debe tenerse en cuenta la gravedad o levedad de la falta y los límites de las sanciones consagradas en los artículos 42, 43, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 e independientemente de lo estipulado en los regímenes especiales. Así las cosas, el operador disciplinario cuenta con un amplio margen de configuración normativa al momento de estructurar las diversas sanciones disciplinarias. En lo que tiene que ver con los criterios para la graduación de la falta, la Sala estima que los mismos resultan aplicables al caso de autos, dado que el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 en su inciso e) determina la buena conducta anterior,- criterio éste que le sirvió al actor-toda vez que en el extracto de su hoja de vida se deja ver que al investigado en su trayectoria policial no le figuran investigaciones anteriores, circunstancia ésta que fue tenida en cuenta por el fallador de instancia para atenuar la sanción impuesta.

FUENTE FORMAL: CODIGO DISCIPLINARIO UNICOARTICULO 43 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICOARTICULO 44 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICOARTICULO 46 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00631-00(2468-11)

Actor: J.P.H. ARENALES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. ANTECEDENTES

J.P.H.A., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:

• Acto administrativo de primera instancia de 24 de mayo de 2010, proferido por el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.

• Providencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2010 expedida por el Inspector Delegado Región de Policía No. 5 mediante la cual se confirma en todas sus partes la decisión anterior.

• Resolución Nº 00779 del 15 marzo de 2011 expedida por el Director Nacional de la Policía, a través de la cual ejecutó el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría de acuerdo con el escalafón policial, así mismo, se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Y por último, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Ingresó a la Policía Nacional el 8 de marzo de 2005, hasta el 15 de marzo de 2011 cuando fue retirado del cargo, momento para el cual se encontraba prestando sus servicios en la Metropolitana de Bucaramanga.

Señaló que la Oficina de Control Interno de la Policía lo sancionó disciplinariamente por los hechos sucedidos el día 6 de noviembre de 2008, consistentes en no haber informado las posibles irregularidades cometidas por el agente C. de Oro D., quien aparentemente solicitó dadivas a los señores A.R.P. y J.B., a cambio de no imponerles un comparendo de tránsito por encontrarse sus motocicletas obstruyendo la vía pública.

Indicó que la Policía Nacional no se puede amparar en un proceso disciplinario para vulnerar los derechos de sus trabajadores, pues en el caso bajo estudio, los actos acusados están fundamentados en simples conjeturas y sospechas quebrantando el debido proceso y derecho de defensa.

Con providencia de 24 de mayo de 2010, el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Bucaramanga impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos. Apelada en término la decisión, el Inspector Delegado Región de Policía Nº 5 de Bucaramanga, el 9 de diciembre de 2010 confirmó la sanción.

Expuso que la Policía Nacional al expedir la Resolución Nº 00779 de 15 de marzo de 2011 que ejecutó la sanción impuesta, quebranta el derecho fundamental al trabajo al dejarlo en un estado de indefensión, constituyéndose en un acto injusto y arbitrario contrario a la Constitución Política y las leyes que rigen el asunto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Invocó como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:

Constitución Política artículos 6, 12, 25, 28, 53, 305 Nº 8 y 315 Nº 1.

Código Contencioso Administrativo, artículo 27.

Al explicar el concepto de violación de las normas invocadas, expresó que con la expedición de los actos acusados se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y al trabajo, como quiera, que no se le brindó la oportunidad de defenderse durante el trámite de la actuación...

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