Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Mayo de 2016

Fecha23 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA - Ausencia de vulneración

La actora en tutela considera que… se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y además, que se está desconociendo el precedente jurisprudencial, del Consejo de Estado… considera la Subsección B que se trata de providencias que no son de unificación jurisprudencial y que si bien, dos de ellas fijan posturas respecto del tema en debate, del desconocimiento de las mismas o de su separación, no se puede desprender vulneración del precedente, por lo siguiente: a- La primera de ellas es un auto de ponente de la Sección Primera, en la cual no se hicieron mayores análisis sobre el tema y se concluyó con base en la cita de un doctrinante nacional que la reforma a la demanda después del término de traslado i) permitiría al demandante corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido la contestación y 2) vulneraría el derecho de defensa del demandado quebrantando el principio de igualdad sobre el cual se estructura el proceso contencioso administrativo. Pese a ello, como se pudo apreciar en las consideraciones precedentes, estas dos dificultades anotadas en aquella providencia, no son acogidas en esta decisión, puesto que contradicen abiertamente la voluntad del legislador que se visibiliza en las actas de la comisión redactora de la reforma del CCA y el mismo trámite legislativo. b- En relación con la segunda de las decisiones invocadas, es cierto que esta Subsección B, si bien hizo un recuento de las diversas posturas sobre la materia y esgrimió iguales razones que la decisión anterior, para acoger la interpretación por la que aboga la parte accionante, aunado a la presunta voluntad del legislador en ese sentido, dado el cambio de redacción de la norma, en últimas no adoptó una postura definitiva vinculante al respecto, puesto que precisó que en el caso concreto no se había incurrido en defecto sustantivo, por cuanto la asumida por el Tribunal no era abiertamente arbitraria, ni irrazonable. En efecto, encontró en esa ocasión la corporación que la interpretación que acoge la primera de las tesis reseñadas se ajustó al desarrollo jurisprudencial y por tanto fue adecuada. Sin embargo, dejó claro que los jueces pueden apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada, pese a que ello no hubiese ocurrido en ese asunto. c- Frente a la última decisión reseñada, encuentra la Subsección que en aquella oportunidad la Sección Cuarta del Consejo de Estado no adoptó una tesis al respecto, en cuando confirmó la improcedencia del mecanismo por no agotar los recursos disponibles al interior del proceso y sobre el tema en concreto lo que hizo fue: i) poner de presente las posturas en discusión; ii) concluir que los jueces pueden variar sus posiciones interpretativas siempre y cuando expongan las razones para ello; iii) que en el caso concreto el Tribunal enjuiciado reconoció su precedente al respecto y justificó el cambio de postura apoyándose en criterio del Consejo de Estado… Por todo lo expuesto, no se encuentra reproche constitucional de la providencia judicial aquí cuestionada, ni se ha demostrado que incurra en alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional. En consecuencia, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.

REFORMA DE LA DEMANDA - Término. Cambio de postura jurisprudencial de la Sección Segunda, Subsección B / OPORTUNIDAD PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA - Se prolonga hasta el vencimiento de los diez días siguientes a la finalización del término de traslado de la misma

La Subsección B considera procedente replantear la postura que al respecto había esbozado en decisión anterior y concluye que el entendimiento adecuado de la norma debe ser la siguiente: La oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término. Las razones son las siguientes: 1) Si la intención del legislador hubiese sido que la parte demandante no conociera la contestación y así no pudiera reformar la demanda y corregir los yerros que hace ver su contraparte, no hubiese regulado en otros ordenamientos procesales que la reforma puede hacerse, aún después del término del traslado. Veamos: a. El CGP en su artículo 93 prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del señalamiento de audiencia inicial. b. El CPT modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28 dispone que ello podrá hacerse por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. No existe entonces un razonamiento legislativo expreso para concluir que una de las finalidades del término para la reforma de la demanda, sea la de una supuesta protección del principio de lealtad procesal y ocultar así la contestación al demandante. Según la tesis interpretativa expuesta por el aquí accionante, el litigio es una apuesta a ciegas de las partes, o como en el ajedrez, una especie de regla de la pieza tocada, en el cual el error es insubsanable y por tanto no habría oportunidades reales de autocomposición, corrección y precisión del litigio. Aunado a ello tenemos que nada impide que el demandado conteste la demanda en los primeros diez días de traslado, incluso antes de haber concluido el término de 25 días previos al inicio del mismo lo que llevaría al traste la finalidad del legislador, que se pregona por quienes sostienen la tesis del aquí accionante, consistente en que el demandante no conozca el contenido de la respuesta a la demanda para proceder a su reforma… no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma… Ha de recordarse que el nuevo proceso contencioso administrativo no está diseñado como un juego de roles para que salga vencedor el más astuto, sino para que se logre impartir justicia con base en una verdad real o material y que aquellos obstáculos de orden procesal puedan solventarse oportunamente, bien por la autocomposición de las partes, mediante la intervención directa del juez… Como vemos, la aplicación de esta norma para el cómputo del término con el que la parte demandante cuenta para reformar la demanda, tal y como lo afirma el accionante, no ha sido pacífica puesto que son dos las interpretaciones que se han dado, una, que refiere a que el término de 10 días es concurrente con el término de los 30 días con el que cuenta la parte demandada para contestar la demanda; y otra, que estos 10 días se contabilizan al vencimiento del término de los 30 días de traslado, sin perjuicio de que dicha reforma se presente con anterioridad. Pese a ello, tal como se reseñó, la Subsección B acoge la última tesis interpretativa, que además de ser más garantista con la parte demandante, aplica en mayor medida los postulados del mismo estatuto procedimental contencioso administrativo y revela la intención de la comisión redactora y las discusiones que durante el trámite legislativo se dieron. Así mismo, evita inconvenientes o incoherencias de orden procedimental ya anotadas, que se presentarían con la primera postura esbozada por la parte accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 173 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 93 / LEY 712 DE 2001 - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: sobre la evolución jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y C-590 de 2005, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: W.H.G.(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01147-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[1], contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la DIAN solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto admisorio de la reforma de la demanda del 15 de mayo de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por G.O.L.E. contra la hoy demandante.

Como consecuencia del amparo invocado, solicitó lo siguiente: i) Que se revoque el auto arriba descrito...

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