Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735161

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Mayo de 2016

Fecha20 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplir requisito de subsidiariedad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración

La presente acción de tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien la imposibilidad de utilizar su licencia de conducción afecta las posibilidades de movilización de su padre, nada impide al actor usar otro medio de transporte… En suma, no es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales en razón de que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, que, junto con las medidas cautelares, constituye un medio de defensa que garantiza una tutela efectiva de sus derechos. Tampoco se presentan los elementos que llevan a su procedencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que además de las consecuencias que acarrea la sanción de suspensión de la licencia de conducción, no obra de manera ostensible, un actuar injustificado y carente de legitimidad, pues el ente a cuyo cargo se encuentra la potestad, tiene competencia en los términos indicados, no actuó al margen, la decisión no registra ausencia de respaldo probatorio, no se fundamentó en normas inexistentes, ni se basó en un engaño, no se observa ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, ni desatendió algún precedente jurisprudencial con fuerza vinculante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1696 DE 2013 - ARTICULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / RESOLUCION 181 DE 2015 DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T., de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar la sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Sobre el principio definido como nadie puede ser escuchado invocando su propia torpeza, ver las sentencias: T-007 de 1992, M.P.J.G.H.G., T-196 de 1995, M.P.V.N.M., T-276 de 1995, M.P.H.H.V., T-938 de 2001, M.P.E.M.L. y T-547 de 2007, M.P.J.A.R.; en relación con los requisitos para que se configure el perjuicio irremediable consultar las sentencias: T-214 de 1999, M.P.V.N.M. y T-467 de 2006, M.P.M.J.C., todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00839-01(AC)

Actor: L.F.I.A.

Demandado: COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CALDAS, INSPECTOR QUINTO DE TRANSITO DE MANIZALES, SECRETARIO DE TRANSITO DE MANIZALES

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor L.F.I.A., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Comandante del Departamento de Policía de Caldas, el Inspector Quinto de Tránsito de Manizales y el Secretario de Tránsito de Manizales, por considerar que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

1.2. Hechos

Indica el accionante que el día 3 de octubre de 2015 fue requerido por la Policía Nacional solicitándole una prueba de alcoholemia, la que al ser practicada dió un resultado de 00,34.

Aduce que requirió al Policía A.F.N.V. por la tirilla del alcoholímetro[1], la cual, según posteriormente se percató, correspondía a una persona distinta.

Manifiesta que los agentes de tránsito de la Policía Nacional, no le hicieron entrega del documento de consentimiento informado para realizar la prueba para la determinación de la embriaguez aguda, documento que es exigido en el Reglamento Técnico Forense[2].

Afirma que el Anexo No. 3 no fué tramitado y que el Anexo No. 5 fue diligenciado por el mismo Policía con su puño y letra, aduciendo a todas las preguntas “NO”. Sin embargo, ambos documentos se los hicieron suscribir con firma y huella.

Sostuvo que no se respetó la cadena de custodia en tanto fue retenido en la carrera 23 con calle 14 por un policía y luego carrera 23 con calle 15 por un distinto oficial.

Señala que el día 13 de octubre de 2015, mediante Resolución 189 de ese mismo año, fue sancionado con una multa por valor de 180 SMMLV y la suspensión de su licencia de conducción por 3 años, sin haber adelantado debidamente lo previsto en el reglamento técnico para la determinación de la embriaguez aguda, vulnerando su derecho de defensa.

Afirma que la anterior decisión fue apelada y resuelta desfavorablemente por la Inspección Quinta de Tránsito de la Secretaria de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Manizales mediante la Resolución 388 del 18 de noviembre del 2015.

Señala que no se respetó su derecho de defensa en la investigación administrativa por contravención al Código Nacional de Tránsito adelantada en su contra, por conducir bajo los efectos del alcohol, en cuanto no pudo presentar alegaciones ya que fue notificado del fallo el 14 de octubre de 2015 cuando ya había sido proferido el 13 de octubre de 2015. Así mismo, que no le fue notificado que se resolvería el recurso de alzada y solo le notificaron una vez el mismo se había resuelto.

Indica que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa pues no se cumplieron los requisitos del Reglamento Técnico Forense para la determinación de la embriaguez aguda, ni los requisitos de la Ley 1437 de 2011[3].

Afirma que la sanción impuesta le produce un perjuicio irremediable, pues la imposibilidad para el actor de utilizar su licencia de conducción afecta las posibilidades de movilización de su padre quien es una persona de la tercera edad, y se encuentra discapacitado.

1.3. Pretensiones

Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, desconocidos por el Comandante del Departamento de Policía de Caldas, el Inspector Quinto de Tránsito de Manizales y el Secretario de Tránsito de Manizales.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Inspector Quinto de Tránsito de Manizales o a quien corresponda, que autorice la entrega de la licencia de conducción, y por otra parte, lo exoneren del pago de la multa impuesta.

Finalmente solicita que se ordene al Comandante del Departamento de Policía de Caldas y al Secretario de Tránsito del Municipio de Manizales que hagan cumplir por parte de los Policías de Tránsito el Reglamento Técnico para la determinación de la embriaguez aguda.

1.4. Actuación

Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2015, el señor L.F.I.A., instauró acción de tutela en contra del Comandante del Departamento de Policía de Caldas, el Inspector Quinto de Tránsito de Manizales y el Secretario de Tránsito de Manizales. Siendo sometida a las formalidades de reparto el 18 de diciembre de 2015, le correspondió al M.M.A.R.C.M. del Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante auto de 18 de diciembre de 2015[4] admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al Comandante del Departamento de Policía de Caldas, al Inspector Quinto de Tránsito de Manizales y a la Secretaria de Tránsito de Manizales

1.5. Contestaciones

1.5.1. El Comandante del Departamento de Policía de Caldas el 23 de diciembre de 2015 contestó, que en virtud de que los hechos se presentaron en la ciudad de Manizales, la competencia recaía en la Policía Metropolitana de Manizales, por lo cual remitió a tal dependencia la presente acción de tutela.[5]

1.5.2. La Secretaría de Tránsito de Manizales informó, que los hechos expuestos por el tutelante difieren de los relatados en la audiencia pública de descargos llevada a cabo el día 7 de octubre de 2015, los cuales nunca fueron planteados ante el Inspector razón por la cual mal puede aducir un quebranto de sus derechos constitucionales.

Hizo una breve síntesis de la normativa relativa a la práctica de los exámenes de embriaguez y la competencia dada a las autoridades de tránsito para efectuar los mismos.

Sostuvo que la Policía no...

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