Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00799-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00799-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2016

Fecha11 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Ausencia de vulneración

Analizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que esta carece del requisito de la inmediatez que la caracteriza, pues la providencia objeto de la presente acción de tutela se profirió el 16 de junio de 2014, y se notificó en estrados, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 15 de marzo de 2016, esto es, trascurridos más de 20 meses… Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra el mismo, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad… Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, la parte actora no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo periodo, lo que, sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

La Sección Cuarta, a partir de la sentencia del 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778, M.P.H.F.B.B., ha considerado reiteradamente los casos excepcionales en los que procede la acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.; de 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778(AC); de 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239(AC) y de 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271(AC) y la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R., en la que la Sala Plena de la Corporación, decidió sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre.

Con respecto al requisito de inmediatez, ver la sentencia T-123 de 2007 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA(E)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00799-00(AC)

Actor: J.A.B. PIMIENTO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela presentada por los señores J.A.B.P. y N.Y.P.Z. contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones.

Los señores J.A.B.P. y N.Y.P.Z., en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia formularon las siguientes pretensiones:

“Primera. Que se tutelen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Segunda. Que se declarare la nulidad del proceso bajo el radicado 680012333000201300993.00 desde el auto admisorio de la demanda, a fin de que se lleve a cabo la publicación del aviso consagrado por el artículo 171 del CPACA, dejando incólume (sic) las actuaciones surtidas hasta ahora por las partes.”

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Manifestaron los demandantes que el 23 de abril de 2010 la CNSC y la Auditoria General de la República, mediante circular dirigida a los Contralores Departamentales, D. y Municipales, establecieron los términos y condiciones por los cuales los contralores...

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