Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735477

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

PonenteSTELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ocupación de inmueble por obra pública / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLES POR OBRA PUBLICA - Caducidad / CADUCIDAD - Definición / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLES POR OBRA PUBLICA - Conteo del término / CADUCIDAD DERIVADA DE LA OCUPACION DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - El término se contabiliza desde la finalización de la obra

La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. Como se puede observar, esta institución tiene aparejados al tiempo criterios de justicia y seguridad jurídica. En lo que tiene que ver con la ocupación de inmuebles por obras públicas, con vocación de permanencia, como los puentes, las calles, los colegios, etc. esta Sección de manera reiterada ha señalado que el término debe contabilizarse desde la finalización de la obra, pues es desde ese momento en que el afectado puede conocer y dimensionar el alcance de la ocupación y naturalmente de los daños que se han causado sobre el inmueble.

CADUCIDAD DERIVADA DE LA OCUPACION DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - Operó por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró al acreditar que la construcción del tanque de almacenamiento de aguas ocurrió entre los 20 y 30 años de antigüedad

Para la Sala es posible concluir que la obra que motivó el inició del presente proceso, el acueducto municipal, se construyó principalmente en el año 1964, pues en el año 1998, en el marco del estado de urgencia manifiesta, las únicas que se hicieron sobre el predio La Sierra fueron las cajas para la instalación de los macromedidores. En tanto, en el año 2002, el municipio se limitó a la entrega en concesión de la infraestructura existente. Es cierto que las pruebas recogidas dejan ver que en el algún momento con posterioridad al año 1964 y antes de que los demandantes adquirieran la finca La Sierra se construyó un segundo tanque de almacenamiento, lo que podría considerarse una obra nueva, sin embargo ese hecho no cambia la situación analizada para efectos del cómputo de la caducidad, ya que los testigos manifestaron que los dos tanques tenían entre 20 a 30 años de antigüedad. Preexistencia corroborada por la prueba documental, pues en el acta de entrega de los bienes concesionados se los observó relacionados. En este sentido, los hitos para el cómputo de la caducidad, fundamentalmente, se ubican en el año 1964, época para la cual se terminó y puso en funcionamiento el acueducto de Galapa y en el mes de octubre del año 2000. Fecha, esta última, en la que se hicieron obras nuevas y que tiene gran relevancia en el sub lite, si se tiene en cuenta que para esa época el señor A.G.E.M.A. era propietario del inmueble.

CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - No se cuenta desde la celebración del contrato de concesión, por no realizarse obras adicionales en esa época

Se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, pues según la postura actual de la Sala Plena de Sección, el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de la acción de reparación directa corrió en exceso para el momento de presentación de la demanda por el recurrente, 13 de octubre de 2004, si se tiene en cuenta la fecha de finalización de las obras adicionales realizadas por el municipio de Galapa fue el 22 de octubre del año 2000. Término que bajo ningún punto de vista puede contabilizarse desde la fecha de celebración del contrato de concesión en el año 2002, como lo manifestó la parte recurrente, ya que, para esa época no se realizaron obras adicionales, así, el demandante lo haya afirmado y sustentado en las deficiencias en la prestación del servicio, de donde la preexiste limitación al derecho de dominio no se agravó y por tanto ninguna incidencia tuvo el mencionado contrato en el término para la presentación de la demanda

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02227-01(37383)

Actor: A.G.E.M.A. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE GALAPA Y SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor A.G.E.M.A., contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. Proceso 2004-02227

    El 15 de octubre de 2004, el señor A.G.E.M.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, por conducto de apoderado, formuló demanda contra el municipio de Galapa y la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, con fundamento en las siguientes pretensiones:

    “1. Que el MUNICIPIO DE GALAPA en asocio de la SOCIEDAD ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A de BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al demandante señor A.G.E.M.A., como consecuencia de la ocupación permanente de gran parte del terreno de la finca denominada la SIERRA situada en la comprensión municipal del municipio de Galapa, departamento del Atlántico, que de ellas hicieron las entidades aquí demandadas como consecuencia de la suscripción de un contrato de concesión de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado celebrado entre el municipio de Galapa y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” en fecha 18 de octubre del año 2002, concesión esta que esta plantada por 20 años.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE GALAPA en asocio con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) y morales (subjetivos y objetivos), los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado dentro de este proceso.

  3. La condena respectiva será actualizada conforme lo dispuesto en el Art. 178 del C.C.A. reajustándolo en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del periodo comprendido desde el momento de la ocupación permanente de los predios hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo teniéndose en cuenta el tiempo de duración del contrato aludido.

  4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, acatada en el término establecido en el Art. 176 del C.C.A.

  5. Si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades condenadas liquidaran los intereses comerciales y moratorios hasta que le den el cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el Art. 177 del C.C.A. (fls.2 y 3, c.1).2. Proceso 2002-02382

    El 15 de septiembre de 2005, la señora C.T. de Á., en ejercicio de la acción de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra el municipio de Galapa y la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, con fundamento en las siguientes pretensiones:

    “1. Que el MUNICIPIO DE GALAPA en asocio de la SOCIEDAD ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A de BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante señora C.T.D.Á., como consecuencia de la ocupación permanente de gran parte del terreno de la finca denominada la SIERRA situada en la comprensión municipal del municipio de Galapa, departamento del Atlántico, que de ellas hicieron las entidades aquí demandadas como consecuencia de la suscripción de un contrato de concesión de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado celebrado entre el municipio de Galapa y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” en fecha 18 de octubre del año 2002, concesión esta que esta plantada por 20 años.

  6. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE GALAPA en asocio con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) y morales (subjetivos y objetivos), los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado dentro de este proceso.

  7. La condena respectiva será actualizada conforme lo dispuesto en el Art. 178 del C.C.A. reajustándolo en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del periodo comprendido desde el momento de la ocupación permanente de los predios hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo teniéndose en cuenta el tiempo de duración del contrato aludido.

  8. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, acatada en el término establecido en el Art. 176 del C.C.A.

  9. Si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades condenadas liquidaran los intereses comerciales y...

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