Sentencia nº 88001-23-31-000-2003-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735637

Sentencia nº 88001-23-31-000-2003-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2016

Fecha11 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PACTO COMPROMISORIO EN CONTRATO ESTATAL - Obliga a las partes a acudir a los árbitros / DEMANDA INTERPUESTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO COMO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Debe rechazarse ante la existencia de una cláusula compromisoria: carencia de jurisdicción y competencia / DEMANDA ADMITIDA COMO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Ante la existencia de cláusula compromisoria procede la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y su remisión al competente / FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA POR RAZON DE LA EXISTENCIA DE UN PACTO COMPROMISORIO - Procede de oficio la declaratoria de nulidad. Reiteración de auto de unificación

[S]i las partes de un contrato estatal celebran un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), con lo cual deciden, de manera consciente y voluntaria, habilitar la competencia de los árbitros para conocer de los litigios que surjan entre ellas y que se encuentren comprendidos dentro del correspondiente pacto arbitral, a la vez que derogar la jurisdicción y la competencia de los jueces institucionales o permanentes, resulta evidente que, si estos últimos advierten la existencia de ese pacto, bien pueden y, más aún, deben rechazar la demanda, sin tener que esperar a que el extremo pasivo de la misma proponga la respectiva excepción, por cuanto, en esas condiciones, carecen de jurisdicción y de competencia y, por lo tanto, sus actuaciones resultarían afectadas de nulidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C. En suma, cuando las partes deciden sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la decisión de los conflictos que lleguen a surgir de un contrato estatal, para someterlos a la justicia arbitral, ninguna de ellas tiene la posibilidad de optar, de manera unilateral e inconsulta, entre acudir a la justicia institucional o a la arbitral; por el contrario, sólo tiene una opción, cual es la de someterse a la decisión arbitral, de modo que, si una de las partes que concurrió a la celebración de un pacto arbitral acude al juez de lo contencioso administrativo, en lugar de convocar un tribunal de arbitramento, dicho pacto no desaparece, ni siquiera si el demandado no excepciona falta de jurisdicción. En este caso, no hay razón para desconocer la eficacia de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula catorce del contrato 147; por consiguiente, todo lo actuado en este proceso resulta nulo. Por lo anterior, se estima que, en este caso, se configuran las causales de nulidad procesal contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C., las cuales son insaneables, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 144 ibídem, por cuanto, en virtud del pacto arbitral, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, pues corresponde conocer de ellas a la justicia arbitral. Así, pues, la Sala declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. Ahora bien, para evitar que se produzca una eventual vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y para impedir que las partes queden sin obtener decisión de fondo en relación con la controversia suscitada, la Sala acudirá a la solución prevista por la Corte Constitucional a través de la sentencia integradora C-662 de 2004 y, en tal virtud, ordenará enviar el expediente a la Cámara de Comercio “más cercana” para que se solicite la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Lo anterior, comoquiera que en la cláusula compromisoria las partes no especificaron el centro de arbitraje ante el cual debe presentarse la convocatoria, caso para el cual la ley contempla unas reglas que permiten determinar cuál es el que debe conocer del arbitramento. NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en torno a la irrenunciabilidad tácita del pacto arbitral, a la luz de las disposiciones del Decreto-ley 1818 de 1998, en este sentido ver auto de unificación de 18 de abril de 2013, exp. 17859

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00054-01(33222)

Actor: UNIÓN TEMPORAL TEKASU LTDA. - ARY CONSTRUCCIONES Y CIA. LTDA. - Z.R. INGENIERÍA

Demandado: ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: NULIDAD PROCESAL ACCIÓN CONTRACTUAL

Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de julio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se advierte la presencia de una causal de nulidad procesal, que impide proseguir el trámite de segunda instancia.I. ANTECEDENTES

  1. - La demanda.-

Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2003 en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Unión temporal T.L.. - A.C. y Cia. Ltda. - Z.R. Ingeniería formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente):

“1. Que se declare contractualmente responsable a la Gobernación ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del Desequilibrio Financiero del Contrato 147/98 y sus contratos adicionales números 01 de Marzo 3 del 2000 y el 02 de Junio 27 del 2.000.

“2. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se de por terminado judicialmente el contrato número 147/98, y sus contratos adicionales números 01 de Marzo 3 del 2000 y el 02 de Junio 27 del 2.000, suscritos entre la Gobernación ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la Unión Temporal que represento; con ocasión del Desequilibrio Financiero del mencionado contrato y por culpa inmputable única y...

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