Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651736261

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO - Nombre comercial

En el presente asunto los signos enfrentados son las expresiones “LOS HISPANOS” y “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS”. La primera de ellas corresponde a un nombre comercial, del cual es titular el demandante J.J.J., registrado como Establecimiento de Comercio en la Cámara de Comercio de Medellín, para distinguir la actividad comercial de “AGRUPACIÓN MUSICAL (ORQUESTA)”, tal como consta a folio 124 y, la segunda, corresponde a la marca cuya nulidad de registro se pretende, concedido mediante el acto acusado, para distinguir “ACTIVIDAD MUSICAL. Servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza”. Ahora bien, dicha marca reproduce en forma total el mencionado nombre comercial, pues la expresión “HISPANOS” coincide en una y otro, lo cual, aunado al hecho de que los servicios (actividad musical), ofrecidos y/o amparados por aquellos se dirigen al mismo público consumidor, no deja duda alguna del evidente riesgo de confusión para los consumidores, habida cuenta de que dichas expresiones generan en la mente del consumidor la impresión de que el servicio ofrecido tienen un origen común.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 52 / DECISION 344 - ARTICULO 83 LITERAL B

NOTA DE RELATORIA: Prueba de uso del nombre comercial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2005, R.. 6370, MP. R.E.O. de L.P., sentencia de 26 de agosto de 2004, R.. 6907, MP. G.E.M.M.; primer uso de la marca Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 1999, R.. 4703, MP. G.E.M.M..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 15507 DE 2001 (30 de abril) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00346-01

Actor: J.J.J.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA

El ciudadano J.J.J., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nula la Resolución núm. 15507 de 30 de abril de 2001, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS” en favor de J.H.R.Q., para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente la actividad musical.

  2. : Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.

  3. : Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar la Resolución por medio de la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.I.1.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

    1. : Asevera el actor que ha desempeñado su actividad comercial en el campo artístico musical, bajo el nombre comercial “LOS HISPANOS”, el cual distingue su orquesta desde hace más de cuarenta (40) años en Colombia, su principal mercado.

    2. : Agrega que en el año 1971 él y su hermano G.L.J. registraron el seudónimo “LOS HISPANOS” ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, lo cual, a su juicio, demuestra el uso originario del mismo como nombre comercial.

    3. : Asegura que “LOS HISPANOS” gozan de reconocimiento, pues desde sus inicios a la fecha, han realizado cincuenta y cinco (55) trabajos discográficos, con casas disqueras como SONOLUX, DISCOS FUENTES, CODISCOS y COLMUSICA.

    4. : Manifiesta que es titular del nombre comercial “LOS HISPANOS”; fue quien hizo el primer uso de éste, el cual continúa en la actualidad y que es él quien emplea músicos para que, bajo su dirección, ejecuten algunos instrumentos musicales en conjunto.

    5. : Afirma que durante los años 1995 a 1999, tuvo como empleado al señor J.H.R.Q., como cantante del grupo, pero al prescindir de sus servicios, éste fue excluido del mismo.

    6. : Señala que el citado ex – integrante de la orquesta comenzó a utilizar indebidamente el nombre comercial de “LOS HISPANOS” e invitó a algunos de sus músicos a romper relaciones con el grupo, para unirse a la nueva orquesta y crear, de esta manera, mayor confundibilidad en el público consumidor.

    7. : Indicó que el señor J.H.R.Q., con intención de causarle daño y beneficiarse en forma ilícita del nombre comercial aludido, presentó solicitud de registro de la marca “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS” para distinguir la actividad musical, comprendida en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue concedida por la entidad demandada mediante el acto administrativo acusado.

    8. : Aseguró que solo se enteró del registro de dicha marca en el año 2003 y que en la actualidad el mencionado señor R.Q. no la usa de la manera en que le fue concedida, sino que, a nivel publicitario, se refiere a ella como “LOS HISPANOS”, lo cual genera, además de confusión en el público consumidor, graves perjuicios para el titular de dicho nombre comercial.

    I.2.- Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, así:

    Que el acto administrativo acusado vulnera los artículos 134, 135, literales a), b), i) y 136, literales a), b), d), f) y h), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, porque a su juicio, los hechos descritos en el acápite precedente, dan cuenta de que el registro de la marca que se pretende anular infringe los derechos sobre el nombre comercial “LOS HISPANOS”, así como los derechos de autor del mismo grupo musical.

    Asegura que no existe suficiente distintividad entre la marca registrada “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS” y el nombre comercial “LOS HISPANOS”, del cual es titular; además de que se presenta conexión competitiva entre éste y aquella, pues ambos se refieren a servicios musicales, lo cual induce en error al público consumidor. Al efecto, trajo a colación la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, emitida en el proceso núm. 05-IP-2003.

    Estima que la expresión “J.R.Q.”, que antecede al término “HISPANOS”, no le da a este último la suficiente distintividad que permita registrarlo como marca, por ser similar al nombre comercial “LOS HISPANOS”, del cual es titular.

    Señala que dicho nombre comercial constituye un signo distintivo notoriamente conocido, lo que, a su juicio, es razón adicional para negar el registro de la marca objeto del presente asunto.

    Afirma que la empresa “LOS HISPANOS” ha operado desde su creación en la Década de los 60’s, en forma ininterrumpida, hasta la fecha, tanto en presentaciones públicas como privadas, como en la producción de 50 trabajos fonográficos (LP y CD).

    Le atribuye mala fe al señor J.H.R.Q., como causal adicional para solicitar la nulidad del registro de la marca “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172, inciso 2°, de la Decisión 486 de 2000, por haber explotado el nombre comercial “LOS HISPANOS”, sin ser titular del mismo.

  2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.II.1.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio señala que es cierto que el señor J.H.R.Q. solicitó el registro de la marca “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS”; y que ésta fue concedida mediante Resolución núm. 15507 de 30 de abril de 2001; y que, en lo demás, lo afirmado en la demanda son consideraciones del actor.

    Se opone a la prosperidad de las pretensiones en consideración a lo siguiente:

    Que el acto administrativo acusado no viola las normas de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, porque fue expedido conforme a las competencias otorgadas por dicha Decisión y con garantía del debido proceso y del derecho de defensa.

    Manifiesta que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, los requisitos que debe reunir una marca para ser registrable son la perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. T. apartes de la Jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, según la cual la función esencial de la marca es distinguir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado y que la distintividad es la característica fundamental del signo que se pretende registrar (proceso núm. 14-IP-98).

    Menciona que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, y 603 del Código de Comercio, los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso que del signo se haga en el comercio y aclara que la carga de la prueba sobre ese primer uso corresponde al interesado, quien está obligado a presentar las observaciones a que haya lugar y allegar los documentos pertinentes para probar que tiene un mejor derecho, tal como lo establece el artículo 146 de la citada Decisión Comunitaria.

    Señala que durante la actuación administrativa núm. 00-216683, que culminó con los actos acusados, el actor no presentó las pruebas tendientes a defender la notoriedad y titularidad del nombre comercial “LOS HISPANOS”, razón por la cual la decisión de registrar la marca “J.R. QUINTERO Y SUS HISPANOS” (mixta), para distinguir productos de la Clase 41, se ajustó a lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, de manera que no se vulnera norma alguna como se afirma en la demanda.

    II.1.2.- El señor J.H.R.Q., en su calidad de tercero interesado, actuando por conducto de apoderado, contestó...

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