Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651736693

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSUBISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DEL SERVICIO – No cumplimiento de metas

No se observa la desviación de poder alegada por la accionante, pues, por el contrario, su desvinculación estuvo determinada por factores objetivos que llevaron a la entidad demandada a concluir que la señora C.E.V.R. no había cumplido con las metas asignadas para el período evaluado, situación que retrasaba los procesos al interior de la entidad y, en consecuencia, afectaba la prestación eficiente del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 37 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 42 PARAGRAFO

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DEL SERVICIO – Revocatoria. Término. Conteo

El artículo 42 parágrafo de la Ley 443 de 1998 consagra un beneficio en favor del empleado público que recurre el acto mediante el cual se declara la insubsistencia del nombramiento por calificación insatisfactoria, previendo que si la administración no se pronuncia dentro de los 45 días calendario siguientes a la interposición del recurso la decisión se entenderá revocada y la calificación se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo. Una vez contados los 45 días calendario desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de reposición, esto es el 30 de junio de 1999, se arriba a la conclusión que el plazo que la administración tenía para pronunciarse se cumplía el 14 de agosto de 1999; sin embargo, se advierte que ese día era sábado, el 15 fue domingo y el 16 lunes festivo, es decir que, el 17 de agosto, cuando se surtió la notificación personal era el primer día hábil en que podía llevarse a efecto tal diligencia. Esta conclusión deriva de los precisos términos del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal – Ley 4ª de 1913.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 42 PARAGRAFO / LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03690-01(0812-12)

Actor: CRUZ E.V.R.

Demandado: E.S.E. CENTRO DE ATENCION Y REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD MENTAL DE ANTIOQUIA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”; se inhibió “para pronunciarse sobre la calificación del período que va entre el 1° de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999”; y, negó las súplicas de la demanda incoada por C.E.V.R. contra la E.S.E. Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia, CARISMA, Departamento de Antioquia.

LA DEMANDACRUZ E.V.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos[1]:

- Calificación de servicios correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, efectuada por el Subgerente de la E.S.E. CARISMA.

- Resolución No. 231 de 27 de abril de 1999, expedida por el Subgerente Científico y Técnico de la E.S.E. CARISMA, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior evaluación y la confirmó.

- Resolución No. 236 de 21 de mayo de 1999, suscrita por el Gerente de la E.S.E. CARISMA, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada calificación y la ratificó.

- Resolución No. 257 de 25 de junio de 1999, emanada del Gerente de la E.S.E. CARISMA, que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Psicóloga, Nivel 4, Grado 03, por calificación insatisfactoria, con efectos a partir del 1 de julio del mismo año.

- Resolución No. 266 de 9 de julio de 1999, proferida por el Gerente de la E.S.E. CARISMA, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 257 de 25 de junio de 1999 y la confirmó.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- Declarar “que transcurrieron más de 45 días calendario desde la fecha en que fue declarada insubsistente y la fecha en que fue notificada la resolución 266 del 9 de julio de 1999.

Como consecuencia de lo anterior se le asigne el puntaje mínimo a la calificación de servicios del período comprendido entre el 1° de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999 a la doctora C.E.V.R., de conformidad con el artículo 42 de la Ley 443 de 1998”.

- R. al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría, y pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el 1 de julio de 1999 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados, con inclusión de los aumentos de Ley.

- Reconocer, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

- Pagar la condena en costas que se le imponga.

Como pretensión subsidiaria, la accionante solicitó que “en el evento de que no sean concedidas ninguna de las pretensiones anteriores, se le paguen a la doctora C.E.V.R. todos los salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo el retiro efectivo de la demandante, 1° de julio de 1999, hasta en (sic) la fecha en la cual se notificó la decisión por parte de la ESE CARISMA del recurso de reposición interpuesto contra la declaratoria de insubsistencia, 17 de agosto de 1999.”.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La señora C.E.V.R. ingresó a la E.S.E. CARISMA, en el año 1993 y fue inscrita en carrera administrativa el 30 de octubre de 1996, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3100, Grado 00, de la entidad Granja Taller para enfermos Mentales, hoy E.S.E. CARISMA.

Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999, no se efectuó la calificación de servicios en debida forma, “dado que los objetivos no fueron concertados, sino que fueron elaborados y firmados por la demandante, pero en ningún momento se formularon de manera concertada, sino ordenados por el jefe inmediato”.

Los referidos objetivos se trazaron de forma tal que no pueden ser medibles ni cuantificables, en los términos de la Ley 443 de 1998. En efecto, “en la resolución 231 de 1999, el jefe inmediato señala que los objetivos están concertados en el manual de funciones del sicólogo, consignados en el acuerdo 08 de noviembre 6 de 1996. Fue así como le señalaron los siguientes objetivos: Mejorar oportunidad en la realización de las actividades. Mejorar planeación y programación. Oportunidad en la información, los cuales no reúnen los requisitos señalados en la ley”.

Además, en el mencionado período no se elaboró la evaluación semestral, que constituye un requisito indispensable.

Entre tanto, el puntaje asignado, esto es 554 puntos, es inferior al que realmente le correspondía a la accionante, ya que su desempeño laboral superaba los patrones y niveles establecidos; por el contrario, la aludida calificación obedeció “a un criterio amañado y subjetivo que no corresponde a la realidad y respondiendo más a una persecución generada por la necesidad de CARISMA de salir de la demandante”.

La actora alcanzó excelentes resultados en cada uno de los criterios analizados por el evaluador, a saber: planeación, utilización de los recursos, calidad de trabajo, competencia técnica, responsabilidad, relaciones interpersonales, iniciativa y trabajo en equipo.

Entre tanto, la aludida calificación de servicios fue notificada el 15 de marzo de 1999, frente a la cual la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante la Resolución No. 231 de 27 de abril de 1999, notificada el 14 de mayo de la misma anualidad, se resolvió el recurso de reposición. A su turno, la apelación se desató a través de la Resolución No. 236 de 21 de mayo de 1999, notificada el 15 de junio de dicho año. Las mencionadas decisiones confirmaron la evaluación insatisfactoria.

Por medio de la Resolución No. 257 de 25 de junio de 1999, el Gerente de la E.S.E. CARISMA declaró insubsistente el nombramiento de la actora, con efectos a partir del 1 de julio siguiente, otorgándole la posibilidad de recurrir en reposición, derecho que ejerció la accionante.

“A pesar de que el acto administrativo no se encontraba en firme, debido a que se había interpuesto el recurso de reposición contra la declaratoria de insubsistencia en razón de la calificación de servicios, y los recursos se conceden en efecto suspensivo, se le (sic) prohibió el ingreso a laborar y seguir prestando mis servicios en la institución.(…). Inmediatamente, y sin que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia estuviera en firme, fue nombrada para el cargo que ocupaba la doctora la doctora (sic) C.E.V.R. una sicóloga. El día 9 de agosto de 1999, le fue enviada una citación fechada el día 6 de agosto, en la cual se me comunica que debo presentarme el día 10 de agosto de 1999 a las 10:00 a.m. con el fin de notificarle la decisión frente al recurso de reposición interpuesto. El día 13 de agosto de 1999 a las 7:00 a.m. se fija el edicto para efectuar la notificación de la decisión. El día 17 de agosto de 1999 se le notifica la resolución 266 del 9 de julio de 1999 en la cual se confirma la resolución 257 del 25 de junio de 1999, por la cual se declaró insubsistente a partir del 1°. de julio de 1999. Que transcurrieron más de 45 días calendario desde la fecha en que fue declarada insubsistente y la fecha en que fue notificada la resolución 266 del 9 de julio de 1999, lo que dio lugar a asignarle el puntaje mínimo a la calificación y que la calificación fuere revocada, y por consiguiente al reintegro. El...

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