Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651736745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PENSION GRACIA - Se requiere una vinculación de carácter Municipal, Departamental o Regional antes del 31 de diciembre de 1980, sin distingo de la forma de vinculación

En efecto, el requisito que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el de que los docentes tenían que tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, no señala o dispone limitación alguna respecto del tipo de vinculación, por lo cual, el Juez de instancia no podía interpretar restrictivamente dicha norma, excluyendo de su aplicación a los docentes que en la fecha señalada o antes de ella, habían trabajado temporalmente en virtud de unas licencias o reemplazos. Esta discriminación injustificada frente a los docentes vinculados para cubrir licencias, genera una violación del derecho a la igualdad, frente a aquellos que tenían una vinculación de tipo permanente, lo cual, como ya se dijo, ni fue consagrado por las normas que regulan la materia de pensión gracia, ni mucho menos es aceptado por la Jurisprudencia Constitucional…, no puede ahora el Tribunal de instancia crear requisitos que el mismo legislador no consagró e inferir limitaciones inexistentes.

DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL - Por creación de limitaciones interpretativas a la aplicabilidad de la pensión gracia / DEFECTO FACTICO - Omisión de análisis probatorio

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 -ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00963-01 (AC)Actor: M.A.S.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el apoderado de la actora contra el fallo de 12 de julio de 2012, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela formulada.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora M.A.S.G., obrando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad.

I.2.- Hechos.

Manifestó que el 19 de noviembre de 2007, solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia, la cual le fue negada mediante Resolución núm. 11136 de 8 de marzo de 2008, con el argumento de que a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba incluida como docente, a pesar de que anexó constancia en la que se observa que cubrió una licencia en la Seccional Urbana de Manizales desde el 13 de agosto hasta el 3 de octubre de 1980. Adujo que el mencionado acto administrativo fue confirmado mediante Resolución núm. 34090 de 24 de julio de 2008.

Indicó que en virtud de la presentación de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en proceso radicado bajo el núm. 170013331003-2008-00935-00, profirió sentencia que reconoció, liquidó y ordenó el pago de su pensión gracia y por tanto, declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 11136 de 12 de marzo de 2008 y 34090 de 24 de julio de 2008.

Afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – en liquidación, interpuso recurso de apelación frente a la providencia señalada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien a través de sentencia de 1° de marzo de 2012, revocó el fallo de primera instancia y, por lo tanto, negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

I.3.- Pretensiones.

La actora solicitó que se revoque la sentencia núm. 198 de 1° de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y por lo tanto, se le reconozca la pensión gracia a que tiene derecho.

I.4.- Defensa.

La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - en liquidación, a través de apoderada, manifestó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ningún trámite, ni acción al respecto.

Reiteró la importancia del principio de autonomía de los Jueces y la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, para lo cual, transcribió apartes de la sentencia C-543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

Mencionó que en el caso objeto de debate, no hubo actuaciones caprichosas, arbitrarias o desconectadas con el ordenamiento jurídico, ni la ocurrencia de una vía de hecho, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales, como el fallo, fueron ajustados a derecho.

Expresó que la Corte Constitucional en sentencia T-638 de 9 de mayo de 2002, con ponencia del M.D.A.B.S., dispuso que la acción de tutela no es el mecanismo instituido por el Constituyente para combatir las providencias judiciales.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en una vía de hecho en el proceso de instancia, ya que el fallo estuvo ajustado a derecho y acorde con las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas al proceso.

El doctor C.M.Z.J., Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, pues según su criterio, ni en el trámite del proceso, ni en la sentencia de segunda instancia se ha presentado algún defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho. Igualmente, agregó que no hubo conculcación alguna de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho al trabajo.

Comentó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en cuanto al reconocimiento de la pensión gracia de los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. No obstante, observó que en el caso objeto de tutela no se allegó prueba del nombramiento y posesión y por lo tanto, era imposible reconocerle la vinculación.

Por último, se remitió a las razones esgrimidas en la sentencia objeto de tutela, en la cual se presentan de forma clara y precisa los argumentos que sustentan la revocatoria de la sentencia del a quo.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012, declaró improcedente la tutela impetrada, porque se dirige contra una providencia judicial únicamente por estar en desacuerdo con su sentido, al ser adversa a los intereses de la actora y no por alegar una evidente conculcación del derecho fundamental de defensa o de acceso a la Administración de Justicia.

    Adujo que la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario, ni mucho menos constituye un último recurso al alcance de los eventuales actores que ya utilizaron los mecanismos ordinarios procedentes.

    Señaló que cuando son utilizados y agotados los medios judiciales ordinarios, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela.

    Arguyó que las providencias...

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